BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PENADO: ONACY LOPEZ MANYONA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, casado, obrero, indocumentado y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado ONACY LOPEZ MANYOMA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de seis (06) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en calidad de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el 84 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente a la Juez CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien se encontraba temporalmente cumpliendo las funciones del Juez JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, a quien se le reasigna la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de revisión, toda vez que fue interpuesto según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 20 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 15 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano ONACY LOPEZ MANYOMA, a cumplir la pena de seis años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado ONACY LOPEZ MANYOMA, interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida, dictada el 15 de agosto de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
…Ahora bien en cuanto a ONACY LOPEZ MANYONA, SE CONDENA por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal, artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual en condiciones normales de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código Penal, se aplica, en su contenido medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena que este Tribunal le concede una rebaja a la mitad contenida en el artículo 84 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, así mismo este Tribunal toma en consideración la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 Ejusdem y le concede la rebaja de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION…
VI
DISPOSITIVA
(OMISSIS) SEGUNDO: CONDENA (SIC) ONACY LOPEZ MANYOMA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.504.470, nacido en fecha 29-05-73, natural de Cúcuta, República de Colombia, hijo de Francisco López Ocampo y Pura Lisada Manyona, casado, domiciliado en el Barrio Magdalena N° 22-60, Cúcuta, República de Colombia, a sufrir la pena (sic) SEIS AÑOS DE PRISION, como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CALIDAD DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal…TERCERO: Se condenan de igual manera a las penas accesorias del Artículo 60 ordinal 1° Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la expulsión del Territorio Nacional, una vez cumplida la pena. CUARTO: Se EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se conoce de su insolvencia económica…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso, Honorables Magistrados que fui condenado mediante sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número 6 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en calidad de Cooperador no necesario (Facilitador), previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, según copia certificada de sentencia que se anexa marcada con letra “A”.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 24, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y artículos 470 numeral 6, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE REVISION, en los siguientes términos:
Es el caso, Honorables Magistrados que mediante Extraordinario (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó en su título XII, a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, ahora bien, el artículo 34 de la derogada LOSSEP (SIC), fue sustituido por el artículo 31 de la Ley novísima la cual impone una pena inferior a la que contemplaba la norma derogada, pues la norma anterior establecía una pena de 10 a 20 años de prisión y la actual impone una pena de 8 a 10 años de prisión, por lo que es más beneficiosa al reo, en consecuencia, solicito se aplique lo preceptuado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, “ninguna disposición penal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…” igualmente lo contempla el artículo 2 del Código Penal, al establecer “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
En consecuencia, la nueva norma es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la revisión de la sentencia por la presencia de una nueva ley, que impone menos pena al condenado de autos.
Ahora bien, Honorables Magistrados, la pena a imponerse en mi caso, sería de 8 a 10 años de prisión, tomando como término medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Penal, sería de 9 años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, rebajando la mitad, sería la pena de 4 años, seis meses, sin embargo como admití los hechos y me acogí al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada dicha pena en un tercio de la misma, quedaría en tres (3) años de prisión, y aplicando la atenuante de no poseer antecedentes penales, la pena aplicable sería de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que solicito así decida.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, como puede evidenciarse en el expediente N° E1-1750-02 del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.
Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente cursa en autos, copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de agosto de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ONACY LOPEZ MANYOMA, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal.
SEGUNDA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: De esta manera y en virtud de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgó en fecha cinco de octubre dos mil cinco, una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ONACY LOPEZ MANYOMA, dispositivo legal éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, denominado Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del cual se ordenó su reimpresión, publicándose esta última en Gaceta Oficial No 5789, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito, entendiéndose que se aplica igualmente al delito por el cual el penado fue condenado, como es facilitador en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el artículo 84 del Código Penal establece que “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”
CUARTA: Por todas estas razones, pasa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira a considerar si en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
En Justicia, es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, esta implica ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho punible.
En conclusión, ante la violación de las leyes surge la imperiosa necesidad de una reacción estatal, lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, la soberanía y el estado de derecho mismo. Por ello, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables; y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.
En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que “La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).
La nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es propicia para ejercer la equidad y proporcionalidad, ya que sería injusto y apartado de toda ecuanimidad que un traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal como son considerados estos delitos por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.
Por consiguiente, opina esta Corte que debe disminuirse la pena de seis (6) años de prisión impuesta en fecha 15 de agosto de 2002 al ciudadano ONACY LOPEZ MANYONA, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, para lo cual, se estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el referido ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), en el presente caso en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por tratarse de un cómplice no necesario, el cual queda sujeto a la pena rebajada por mitad, lo procedente es aplicar la rebaja a dicha condena, en la proporción correspondiente, debiendo tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada que arrojó un peso neto de doscientos cincuenta y dos gramos con trescientos miligramos (252,300 Grms.), tal como consta de la experticia química cursante en el original de la causa, la cual fue debidamente revisada. En consecuencia, al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena media sería de nueve (9) años, y en razón de la calificación de cómplice en la comisión del mencionado delito, se rebajaría de acuerdo al artículo 84 del Código Penal, a la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, en virtud de no constar en autos antecedentes penales correspondientes al penado, tal como se desprende de la sentencia recurrida, por lo que la rebaja sería de un año y seis meses a los fines de aplicar la pena, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de seis (6) años de prisión y en su lugar se le rebaja a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado ONACY LOPEZ MANYOMA, plenamente identificado en autos.
2.- SE REBAJA la pena que le fuera impuesta al ciudadano ONACY LOPEZ MANYOMA, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 15 de agosto de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir seis años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada) en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; pena que en definitiva le queda en TRES (03) AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS
Presidente-Ponente
JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-706-05/drm
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