REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el ciudadano MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ a cumplir la pena de tres (03) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 10 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En vista del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 30 de enero del mismo año se reasignó la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:


“En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que de acuerdo al artículo 88 del Código Penal, existe concurso real de hecho punible, por lo que se debe aplicar la pena correspondiente al mas grave, aumentando la mitad del tiempo del otro punible, que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de CUATRO A SEIS AÑOS, para el primero y de TRES A CINCO AÑOS para el segundo, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS, Y TRES (03) AÑOS de PRISION. En razón a que el acusado de autos no posee antecedentes penales, quien decide, resuelve disminuir la pena conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, a la pena mas grave quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS de prisión, más el aumento de la mitad por el otro hecho punible la cual será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para un total de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En base a la Admisión de Hechos efectuada por el acusado, conforme a lo señalado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, ha de rebajarse la pena desde un tercio hasta la mitad de la pena señalado en la norma sustantiva que regula la materia, resultando en definitiva una pena de prisión de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como todas las penas accesorias en el artículo 16 del Código Penal,… ”.


DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“II
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30-09-93, cambia la situación jurídica para el penado sentenciado con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA al penado VIVAS RAMIREZ MIGUEL ALFREDO, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al habérsele encontrado la cantidad de cuatro gramos con quinientos ochenta miligramos de cocaína base y un arma blanca comúnmente denominada “cuchillo”, condenó al ciudadano MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde desarrolla varios tipos penales en atención a la conducta humana desplegada y la cantidad de droga incautada, resultando así, la aplicación de pena corporal proporcional al hecho cometido, que dista al anterior sistema regulado por la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, en la vigente ley el tipo penal de posesión, está previsto y sancionado en diversas disposiciones que atienden a la cantidad de droga “poseída” por el sujeto activo. Es así como se aprecia del artículo 31 de la nueva ley, donde establece en su segundo aparte el tipo de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades inferiores a “…mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas…”; con una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

La posesión de cantidades superiores a las referidas, se subsumen en el encabezamiento del referido artículo, el cual tiene asignada una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; y la detentación de hasta dos gramos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte gramos de cannabis sativa, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva ley, con una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Ahora bien, de lo expuesto se colige, que la conducta humana que desplegó el condenado de autos, al poseer cuatro (4) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de cocaína base, se subsume en la norma penal modificativa, establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión a favor del ciudadano MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que si bien es cierto se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano, al poseer una cantidad de cuatro (4) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de cocaína base, no es menos cierto que la nueva ley, al contener disposiciones modificativas, tipifica y pena este hecho en forma desfavorable, al establecer una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años, para el caso de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas superior a dos (2) gramos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, pero inferior a cien (100) gramos de la misma sustancia, conforme se evidencia del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto debe declararse improcedente, al agravar la situación jurídica del justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto por la abogada FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ALFREDO VIVAS RAMIREZ, conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente




JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-795/GAN/mq