REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, con el carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 10 de junio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años un (1) mes y quince (15) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 10 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En vista del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 30 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, a cumplir la pena de diez (10) años un (1) mes y quince (15) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal, así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de junio de 2003 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
El tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de diez (10) a veinte (20) años, lo cual en condiciones normales se aplica el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de quince (15) años. Por otro lado, en virtud de que el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por cuanto el delito que se le imputa esta establecido en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y excede de ocho años en su límite máximo, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo establecido, es decir, no se pede imponer a la acusada la pena inferior de diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a imponer en diez (10) años de prisión. El tipo penal de FALSA ATESTACIÓN, es sancionado en el en el (sic) artículo 321 del Código Penal con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, lo cual en condiciones normales se le aplícale término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, el cual es de un (01) año.
Ahora bien como estamos en presencia de la concurrencia de hecho punibles, los cuales acarrean cada uno penas de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal. En este caso el delito más grave es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo término medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del otro delito que es FALSA ATESTACIÓN, cuyo término medio es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; quedando una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Por otra lado de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por cuanto no consta en actas que el acusado tenga antecedentes penales, y el mismo para el momento de la comisión de los delito (sic) no había cumplido los 21 años de edad, además de ello aplicándose el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena definitiva aplicable en el presente caso es de DIEZ (10) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y así se decide”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Es el caso ciudadana Juez que en fecha 26 de Octubre del presente año, fue publicada en gaceta oficial número 5.789, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 prevé una pena de Ocho a diez años de prisión, lo cual favorece a mi defendido ya que el mismo fue condenado por el Tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de diez años, un mes y quince días de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le aplicaron la pena mínima prevista para ese delito; la nueva Ley permite la rebaja de dos años ya que es la pena mínima prevista para este tipo penal, resultando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de ocho años de prisión. En tal sentido por las razón (sic) antes expuesta de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 470 numeral 6to…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 10 de junio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, a cumplir la pena de diez (10) años un (1) mes y quince (15) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, con el carácter de defensora del penado DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de su defendido, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, a cumplir la pena de diez (10) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación, y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en atención a las mismas circunstancias cualitativas y cuantitativas invocadas por el Juzgador de instancia, haciéndolo de la siguiente manera:
El transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que partiendo del término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, y en atención a la admisión de hechos efectuada por el acusado se rebaja la pena a su límite inferior permitida por la ley, esto es a ocho (8) años de prisión, por la comisión de este punible.
Por otra parte, al acusado se le imputa la comisión del delito de falsa atestación, que prevé una pena seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo término promedio sería doce (12) meses, y en virtud del concurso real de delitos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave y se le suma la mitad del otro, es decir, seis (6) meses por el delito de falsa atestación, tomando en consideración la admisión de los hechos del acusado el Juez de instancia lo rebajó a un (1) mes y quince (15) días de prisión que adicionado a la pena anterior, sumaría una pena de ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada DORICELY DELGADO DUGARTE, con el carácter de defensora del penado DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ.
2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL ENRIQUE VERGARA RUIZ, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 10 de junio de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años un (1) mes y quince (15) días de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del código Penal; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-807/GAN/mq