REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal de la ciudadana MURILLO BAUTISTA ANA MELIDA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26 de julio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En vista del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 30 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 26 de julio de 2004, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la ciudadana ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora de la ciudadana ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta a la mencionada penada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 26 de julio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal. LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado QUINCE (15) AÑOS, considerando esta Juzgadora que el límite a tomar en el presente caso es el límite mínimo, es decir, DIEZ AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la cantidad de droga que le fue incautada a la imputada.
Ahora Bien, solicitó la Fiscalía del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se aplicara la agravante contenida en el artículo 43, numeral 1° de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el delito fue cometido en el seno del hogar doméstico, debiendo el Tribunal aumentar a la pena a imponer, un tercio de la misma es decir debe sumarse a los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinados la sentenciada ANA MELIDA MURILLO BAUTIST tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la misma, previa admisión de los hechos; por lo que el tribunal decide que el monto a bajar es un tercio de la pena, pues así lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercio de trece (13) años y cuatro (04) meses, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS, pero como quiera que la pena a imponer en los casos seguidos por los delitos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede bajarse del límite mínimo de la pena, queda la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal”.


DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“Con la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se puede observar que la pena a imponer para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes fue considerablemente disminuida respecto a la ley anterior, es por ello que señalo el artículo 31 de la nueva ley y el artículo 34 de la ley derogada que dicen: (Omissis).
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente a mi representada le favorece esta nueva disposición legal, por cuanto es menor la pena a imponer, ya que del contenido de la propia sentencia se desprende que se reúnen todos los requisitos para que el mencionado ciudadano se le revise su sentencia y se le aplique el artículo 31 de la nueva ley que entró en vigencia el 05/10/05 y es la que regula actualmente esta materia especial, lo que llevaría consigo una disminución de la pena impuesta”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 26 de julio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la ciudadana ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora de la penada ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenada la mencionada penada. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de la penada ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la mencionada ciudadana y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (4) a seis (6) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenada dicha ciudadana a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), atendiendo la agravante específica por haberse cometido en el seno del hogar doméstico conforme al artículo 43.1 ejusdem, y atendiendo la rebaja por la admisión de los hechos, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, que fue de cuarenta y siete (47) gramos con sesenta y ocho (68) miligramos de clorhidrato de cocaína, y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, y por cuanto el delito se cometió en el seno del hogar doméstico de dicha ciudadana, debe aumentarse un tercio (1/3) de la pena, que sería un (1) año ocho (8) meses, resultando una pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la agravante que subsiste en el artículo 46 ordinal 5° de la nueva ley, luego, el Juzgador de instancia rebajó un tercio (1/3) de la pena ante la admisión de los hechos, que en el caso bajo análisis sería de dos (2) años, dos (2) meses y veinte (20) días, quedando una pena en definitiva de cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, siendo de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado la antes mencionada penada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la referida ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada ROSALBA GRANADOS POMENTA, con el carácter de defensora de la penada ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA.

2. SE REBAJA en cinco (5) años, seis (6) meses y veinte (20) días, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ANA MELIDA MURILLO BAUTISTA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 26 de julio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenada la mencionada ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarada culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Rr-813/GAN/mq