REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 11 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 13 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En vista del reposo médico otorgado al mencionado Juez, por auto de fecha 30 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 30 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de junio de 2004, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor del ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena, de diez (10) a veinte (20) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, es decir, quince (15) años.
Ahora bien, conforme al ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, por no estar demostrado que el acusado tenga antecedentes penales, se hace acreedor de la atenuante genérica la cual es discrecional del juez, basado en lo que sea mas equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, con base a la proporcionalidad de la pena aplicable, establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace la distinción entre quienes comercian con grandes alijos, característicos de los mayores negocios del narcotráfico y de aquellos que lo hacen con pocas cantidades, la pena se disminuye en un (01) año, quedando la definitiva a imponer en CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, junto con las accesorias y así de (sic) decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“PRIMERO: Establece nuestra Carta Política en su artículo 24 que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena… cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea y por cuanto el cinco de octubre de 2005 bajo la Gaceta Oficial N° 38287 se publicó la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y reformándose el artículo 34 de la Derogada Ley establecido ahora en el artículo 31 con una pena a imponer entre ocho y diez años, por esto solicito que conforme al numeral 6to del artículo 470 en concordancia con el 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira se sirva por ser competente para ello la pena impuesta a mi defendido en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal,…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensora del penado CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el encabezamiento de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de su defendido, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de un (1) kilo, trescientos ochenta (380) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole igualmente lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4°, que es la atenuantes genérica, al inexistir antecedentes penales, por lo que debe rebajárseles al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penada a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensora del penado CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO.

2. SE REBAJA en seis (6) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano CHAIN DAVID LUFTMAN SAYAGO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 11 de junio de 2004 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Presidente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Titular Juez (T) ponente



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

Rr-816/GAN/mq