REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Henry Villamizar Vera, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.288.223.
TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la sentencia firme mediante la cual el ciudadano Henry Villamizar Vera fue condenado en fecha 20 de noviembre de 2000, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Pena del Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentación de documento de identidad perteneciente otra persona, tipificado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la referida Juez, expuso lo siguiente:

“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1213-E3 seguida al penado HENRY VILLAMIZAR VERA, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 88.288.223, residente actualmente en el Centro de tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, bajo la medida de Destino a Establecimiento Abierto, quien fue sentenciado según sentencia definitivamente firme publicada en fecha 20 de noviembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A OTRA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 4636 Extraordinario de fecha 30-09-1993 y, con la puesta en vigencia del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001 que deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial Nº 29.998 de fecha 04 de enero de 1.973, cambia la situación jurídica para el penado sentenciado, como en el presente caso, por los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PRESENTACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTES A OTRA PERSONA, en virtud de que para el primero de los delitos la nueva ley REDUCE LA PENA, y el segundo de los delitos fue despenalizado al no ser tipificado como delito en el Decreto con Fuerza de ley citado, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal , interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado HENRY VILLAMIZAR VERA, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de enero de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Observa esta Corte que la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano Henry Villamizar Vera ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la Juez accionante del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

El ciudadano Henry Villamizar Vera fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 20 de noviembre de 2000, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A OTRA PERSONA, tipificado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación, y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“Los delitos de Transporte de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, que este Juzgador toma en su límite medio en virtud del artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de quince (15) años. Ahora bien, se le toma entre un límite inferior y el medio en virtud de las atenuantes alegadas por la defensa de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, resultando una pena de Doce (12) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como el acusado ha Admitido los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen merecedores (sic) de la rebaja de Un Tercio (1/3) de la pena a imponer, lo que nos daría una pena de ocho (08) años y cuatro (04) meses,…Omissis…quedando en definitiva la pena aplicar la de Diez años de prisión…”

Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de Presidio, el juez de Juicio en esa oportunidad rebajó primero dos años y seis meses por estimar y valorar la buena conducta predilictual del acusado, tomando en consideración lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y a esta Pena rebajada, la redujo luego a la mínima, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley de drogas, es decir a diez (10) años de prisión por haber admitido el acusado los hechos imputados por el Ministerio Público y permitírselo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario acotar que este delito, en la modalidad de transporte de dediles dentro del cuerpo del sujeto activo, ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (5) años de Prisión.
Siguiendo la rebaja de un tercio impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de Control a la pena media aplicable, tendríamos que rebajar con la nueva pena prevista en la nueva ley, a cinco años de pena media aplicable, un tercio, por permitirlo así el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder este tipo penal de 8 años en su límite medio, por lo que entonces corresponde rebajar a los cinco (5) años de límite inferior un tercio, es decir un (1) año y ocho (8) meses, arrojando una pena aplicable en este caso mediante la presente revisión de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y así se decide, aclarando, que con respecto al delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A OTRA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Identificación, esta Corte no elimina la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN EN CONCURSO REAL DE DELITOS que le fuera impuesta por el Tribunal de juicio, al no estar previsto este tipo legal en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas recientemente promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República ni constituir objeto del presente recurso a pesar de que la ley fue derogada instándose a la jueza de Ejecución a introducir el mismo en beneficio del penado y así queda anotado en este fallo.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Henry Villamizar Vera lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por Fanny Yasmina Becerra, en su condición de Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Henry Villamizar Vera, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de noviembre del año 2000 mediante la cual se les condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a CUATRO (4) AÑOS Y UN (1) MESE DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito dentro del mismo Cuerpo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Presentación de Documento de Identidad Perteneciente a Otra persona, tipificado en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Identificación.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
PRESIDENTE



JAFETH V. PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ PONENTE JUEZ (T)
Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-796-2005
JVPB-mc.-