Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, seis de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
En fecha 13 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda intentada por la Abogado MARIA SOLEDAD RODRÍGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.396, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.492, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FELIPE PIÑEIRO RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edd, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-2.980.162, en contra de los ciudadanos JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ y THAIS CONSUELO CHACÓN DE ANTOLINEZ, soltero y domiciliado en Táriba, Estado Táchira el primero de los nombrados y los dos últimos, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en Caracas, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.351.895, V-9.351.894 y V-9.249.092 respectivamente, en su carácter de prestatarios-deudores hipotecarios, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, notificándose del decreto de dicha medida al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con oficio Nº 0860-629.
En fecha 10 de junio de 2002, el Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la que solicita se comisione al Juzgado de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de julio de 2002, se expidieron boletas de intimación, junto con copias certificadas del libelo y se remitieron al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 0860-959 y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital con oficio Nº 0860-960.
Por auto de fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal agregó el oficio Nº 7570-351 de fecha 14 de junio de 2002 procedente del Registro Público Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en el que informa a este despacho que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien actuando por comisión practicó la intimación del ciudadano JOSÉ LEMES ANTOLINEZ.
Por auto de fecha 20 de junio de 2003, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien devolvió la misma por cuanto no fue posible lograr la intimación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ y THAÍS CHACÓN DE ANTOLINEZ.
En fecha 22 de septiembre de 2003, se agregó escrito presentado por el Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, en la que solicita se emitan nueva citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, conforme a la norma anteriormente señalada, se ordenó nuevamente la citación de los demandados y librar las respectivas compulsas de citación, una vez que la parte demandante aportara las copias respectivas.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, y en esa misma fecha se libraron las comisiones para la práctica de la intimación de los demandados con oficio Nº 0860-330 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y con oficio Nº 0860-331 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se agregó al expediente el escrito presentado por el Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, en la que solicita se libre nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital, en virtud de que la remitida con oficio Nº 0860-331 de fecha 26 de febrero de 2004 se extravió.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, se ordenó expedir nuevamente las respectivas Boleta de Intimación de pago de los codemandados GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ y THAIS CONSUELO CHACÓN DE ANTOLINEZ y remitirlas al Juzgado comisionado, una vez que el solicitante aportara las copias respectivas para ser anexadas a las boletas.
En fecha 24 de mayo de 2004, se remitió nuevamente la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital con oficio Nº 0860-969.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital, quien actuando por comisión practicó la intimación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ y THAIS CONSUELO CHACÓN DE ANTOLINEZ, que había sido conferida con oficio Nº 0860-969 de fecha 24 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Capital, para la práctica de la intimación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ y THAIS CONSUELO CHACÓN DE ANTOLINEZ, la cual según manifestación del apoderado de la parte demandante había sido dejada sin efecto por auto de fecha 10 de mayo de 2004, en virtud de que se había extraviado.
Por auto de fecha 15 de abril de 2005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal DIANA BEATRIZ CARRERO y en esa misma fecha se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dejándose expresa constancia que hacían faltas los ejemplares en los cuales se publicaron los respectivos carteles de citación.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA, en el que consignó los ejemplares que hacían falta relativos a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ordenando guardar dichos ejemplares en el archivo del Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2005, la Abogado MARIA SALOME RODRÍGUEZ, estampó diligencia en la que solicita la aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 651 ejusdem.
Por auto de fecha 03 de junio de 2005, este Tribunal nombró como DEFENSOR AD-LITEM del codemandado JOSÉ LEMES ANTOLINEZ al Abogado MARTÍN GUERRERO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley.
En fecha 03 de junio de 2005, el Alguacil del despacho estampó diligencia en la que informa que practicó la notificación del Abogado MARTÍN GUERRERO.
En fecha 09 de junio de 2005, el abogado MARTÍN GUERRERO, estampó diligencia en la que manifiesta su aceptación al cargo de defensor ad-litem.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se fijó la juramentación del Defensor Ad-litem.
En fecha 16 de junio de 2005, fue juramentado el Abogado MARTÍN GUERRERO, como defensor Ad-litem del ciudadano JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, y se consideró intimado para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha.
En fecha 09 de agosto de 2005, el Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, presentó escrito en el que señala que transcurrieron más de sesenta días entre la intimación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ, THAIS CONSUEL CHACÓN DE ANTOLINEZ y la de su representado JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, por lo que efectivamente operó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se deje sin efecto las intimaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la intimación.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las intimaciones practicadas a los demandados GERARDO ENRIQUE ANTOLINEZ, THAIS CONSUEL CHACÓN DE ANTOLINEZ y JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, acordando expedir nuevas boletas de intimación de pago, anexándole copia certificada del libelo, con inserción del anterior escrito y del presente auto, para ser entregado al Alguacil, una vez que la parte aporte los fotostatos correspondientes.
En fecha 24 de octubre de 2005, el Abogado MARTÍN ALFONSO GUERRERO, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ LEMES ANTOLINEZ, estampó diligencia en la que solicita se declare la perención de la instancia.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la intimación de los demandados en 23 de septiembre de 2005 ha transcurrido más de un mes y la parte demandante, desde esta fecha no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la intimación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal intimación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso. Una vez firme la presente decisión, se ordena el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2002 y notificar lo conducente al registrador inmobiliario jurisdiccional.
La Juez
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana.
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
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