REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 de Febrero de 2006
195° y 146°
Vistas las diligencias de fechas 3 de febrero y 27 de marzo de 2003 (f. 223 y 225), escrito de fecha 26 de mayo de 2003 (f. 227 al 229) y diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 252), presentados por la abogado ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos JOSE PASTOR GONZALEZ, JOSE ROBERTO ARELLANO PEREZ y PEDRO RAMON VIVAS COLMENARES, mediante los cuales solicita que se realice nuevamente el computo de los lapsos transcurridos en la presente causa, a partir de que quedaron intimados los demandados, por considerar que fue mal efectuado el computo realizado en fecha 21 de enero de 2003 (f. 220), ya que se cometió un error al indicar que el 23 de noviembre de 2002, venció el lapso establecido para que sus mandantes hicieran oposición al decreto de intimación, y en consecuencia se declararan sin efecto las actuaciones realizadas en fecha 21 de enero de 2003, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
La defensor ad-litem de los demandados de autos, quedó intimada en fecha 7 de noviembre de 2002 (f. 53).
Del folio 54 al 58, se encuentran los poderes apud acta conferidos por los ciudadanos PEDRO RAMON VIVAS, JOSE PASTOR GONZALEZ y JOSE ROBERTO ARELLANO PEREZ, demandados de autos, a los abogados ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ y ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.982 y 48.546 en su orden.
En fecha 25 de noviembre de 2002 (f. 29), la abogado ZULAY MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, actuando como apoderada de los ciudadanos JOSE PASTOR GONZALEZ y JOSE ROBERTO ARELLANO PEREZ, formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 3 de diciembre de 2002 (f. 60 y 61), la parte demandada opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2002 (f. 62 al 63), la abogado REINA MAYLENI SUAREZ, coapoderada de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2003 (f. 65), la parte demandada presentó escrito de pruebas con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003 (f. 219), la abogado REINA MAYLENI SUAREZ, coapoderada de la parte demandante, solicitó que no fuera tomado en cuenta el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ya que a su decir, era extemporáneo.
En fecha 21 de enero de 2003 (f. 220), se realizó computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, dejándose constancia que el lapso para que la parte demandada hiciera oposición al decreto de intimación, venció el 23 de noviembre de 2002 y por auto de la misma fecha que riela al folio 221, el Tribunal determinó que eran extemporáneas las actuaciones realizadas por la parte demandada tales como la oposición al decreto de intimación, oposición de cuestión previa y promoción de pruebas.
Realizada como ha sido la relación sucinta de los hechos, el Tribunal considera prudente verificar los datos arrojados en el computo realizado en fecha 21 de enero de 2003 (f. 220), con la tablilla de días de despacho llevada por este Juzgado, de la siguiente manera:
La defensor ad-litem nombrada en autos, quedó intimada en fecha 7 de noviembre de 2002 (f. 53), correspondiendo al día 8 de noviembre de 2002, el término de distancia que le fuera concedido en autos. El lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada hiciera oposición al decreto de intimación, se encuentra comprendido del 11 de noviembre de 2002 al 25 de noviembre de 2002, ambas fechas inclusive, de lo cual se evidencia que el computo realizado en fecha 21 de enero de 2003 (f. 220), se encuentra errado al indicar que el día Sábado 23 de noviembre de 2002, culminaba el lapso para pagar lo acreditado o hacer oposición al decreto intimación y así se decide.
Una vez aclarada la cuestión aquí dilucidada, se puede constatar que la parte demandada encontrándose dentro del tiempo hábil para hacerlo, ejerció oposición al decreto de intimación, igualmente se evidencia que del 26 de noviembre de 2002 al 3 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, se encuentra comprendido el lapso establecido para la contestación de la demanda, tal como dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem, por otro lado se observa que del 4 de diciembre de 2002 al 10 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, lapso indicado en el artículo 351 Ibidem, la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en autos, quedando entendida del 12 de diciembre de 2002 al 14 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, la articulación probatoria a que alude el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien, considera este Juzgador que mal podría mantenerse un pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto, traducido en el presente caso al error cometido en el computo practicado en fecha 21 de enero de 2003 (f. 220), así como la decisión originada del mismo que riela al folio 221, mediante la cual fueron declaradas extemporáneas las actuaciones realizadas por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal en base a la normativa transcrita, en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento, a fin de ordenar la presente causa y de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente revocar las disposiciones dictadas por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2003 (f. 221 y 222), ya que dichas actuaciones ocasionaron una evidente violación del procedimiento establecido al respecto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el computo realizado en fecha 21 de enero de 2003 (f.221), así como el auto dictado en esa misma fecha (f.222) y aclara a las partes que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia en relación a la cuestión previa opuesta en los autos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de febrero de 2006.
El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/lgb