REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de febrero de 2006.

195º y 146º

Por cuanto el ciudadano APRICIO ALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.053.276, asistido por la abogada Doris Yaneth Perdomo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.759, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus Padres la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el Nº 63 de fecha 08 de agosto de 1970; por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material en la parte en donde el contrayente legitima al solicitante y al momento de escribir la fecha de nacimiento se colocó el 10 de enero de 1944, ya que aparece asentado así: “…NACIÓ EL 10 DE ENERO DE 1.944…” siendo lo correcto “…NACIÓ EL 10 DE DICIEMBRE DE 1.943…” y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito el solicitante acompañó:

4. Acta de Matrimonio 63 del 08 de agosto de 1970 de la Prefectura del Municipio García de Hevia, Distrito García de Hevia del Estado Táchira de los Padres del Solicitante.
5. Acta de Nacimiento No. 23 de fecha 08 de enero de 1944 de la Prefectura del Municipio San Carlos, Distrito Colón del Estado Zulia del Solicitante.
6. Fotocopia de la Cédula de Identidad Signada con el Número V-2.053.276 perteneciente al solicitante.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio Nº 63 de fecha 08 de agosto de 1970, expedida por la prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar a la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE MONTIEL y AUA AURORA PORTILLO, en el sentido de que el año de nacimiento de la legitimación de APRICIO ALBERTO solicitante en la presente causa aparezca asentado así: “…nacido el día diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres…” y no como allí aparece, es decir: “…nacido el día diez de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro…”, como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No. 63 de fecha 08 de agosto de 1970, asentada por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en las Actas de Matrimonio antes referidas dejándose constancia que el año de nacimiento del Legitimado APRICIO ALBERTO solicitante de la Rectificación es: “…nacido el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres…”. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/cm.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18.254