REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de febrero de 2006.
195º y 146º
Vista la diligencia anterior, suscrita por la abogado SHIRLEY ESPERANZA CHAVEZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicita que a los fines de su esclarecimiento se practique cómputo del lapso establecido para dar contestación a la demanda en la presente causa, ante este planteamiento el Tribunal observa que en Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 (f. 93 al 100), se indicó que la parte demandada debía dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que quedara firme la decisión en cuestión, lo cual se encuentra errado en virtud de que en dicha sentencia se declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro el artículo 357 Ejusdem al disponer que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación, por lo que quedaría firme de pleno derecho, es decir, la parte demandada debería dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del pronunciamiento del Tribunal y en el presente caso a partir de la última notificación de las partes.
1.- Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su válidez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
2.- Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones: “En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.). Criterio a que se acoge éste Juzgador.
3.- Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
4.- El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
Ahora bien, en virtud del error cometido y en aras de ordenar el proceso, a fin de resguardar el derecho a la defensa que tienen las partes, con criterio asumido y formado de la jurisprudencia transcrita y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REVOCA la disposición contenida en la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2006 (f. 93 al 100), que se transcribe a continuación: “La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de autos dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de que quede firme la presente decisión, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”; se declara la NULIDAD de las actuaciones insertas a los folios 105 y 106 del expediente y SE ACLARA a las partes que el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 Ejusdem, comenzará a transcurrir una vez conste en los autos la última notificación que se haga de la presente decisión y así se decide.
Notifíquese a las partes.
El Juez Temporal
Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Abog. Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
Lgb
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