REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
Recibida por distribución constante todo de donce (11) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, por cuanto los ciudadanos SAMUEL SILVESTRE PEREZ GARCIA y LUCY BELL PEREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.349.208 y V-13.349.209. respectivamente, domiciliados en Cordero del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado CIRO LOZADA, inpreabogado Nº 3.075.911, solicitaron la rectificación del Acta de Matrimonio Nº 229 de fecha 09 de diciembre de 1990, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de agregar un nombre al cónyuge y padre de los solicitantes, pues aparece así: “…DOMIGO SILVESTRE…” siendo lo correcto: “…SILVESTRE…”.
Junto con el escrito de rectificación los solicitantes acompañaron:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad Nº V-13.349.208 y V-13.349.209, que pertenecen a los ciudadanos PEREZ GARCIA SAMUEL SILVESTRE y LUCY BELL, solicitantes de la rectificación.
2. Acta de Nacimiento Nº 1219231 expedido por el Registro Ciivl de Guimar, Santa Cruz Tenerife, Tenerife, Islas Canarias España, inserto en la Sección 1 Tomo 18 folio 184-vto, que pertenece al ciudadano SILVESTRE PEREZ GARCIA, padre de los solicitantes
3. Cédula de identidad Nº V-6.348.465, que pertenece al ciudadano SILVESTRE PEREZ NUÑEZ, padre de los solicitantes de la rectificación.
4. Pasaporte Nº XC047029 que pertenece al ciudadano PEREZ NUÑEZ SILVESTRE.
5. Acta de matrimonio Nº 229 de fecha 09 de diciembre de 1990, que pertenece a los ciudadanos DOMIGO SILVESTRE PEREZ NUÑEZ y ANGELA TERESA GARCIA AVENDAÑO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira
6. Copia fotostática certificada de la manifestación de reconocimiento solicitada el ciudadano DOMINGO SILVESTRE PEREZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V6348465, realizado por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y expedido por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”
El artículo 462 del Código Civil señala:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Mayúsculas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el Acta de Matrimonio Nº 229 de fecha 09 de diciembre de 1990, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registrador Civil Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMIGO SILVESTRE PEREZ NUÑEZ y ANGELA TERESA GARCIA AVENDAÑO, asentada en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en el sentido de que el nombre del cónyuge aparezca así: “ ... SILVESTRE…” y no como allí aparece, es decir: “…DOMIGO SILVESTRE…”, y Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la rectificación y del Acta de Matrimonio Nº 229 de fecha 09 de diciembre de 1990, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registrador Principal del Estado Táchira, a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida, dejándose constancia de que el nombre del cónyuge es : “…SILVESTRE…”. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ebs.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
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