REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195° Y 146°

De los autos se desprende que la ciudadana MARIA OLIVA AMAYA DE MORALES, LUCY, ANATILDE, MARIO y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, demandaron por PARTICION a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER, JOSE ALIRIO y SEGUNDO RAFAEL MORALES PACHECO, todos debidamente identificados en el libelo de demanda y en las actuaciones corrientes a los autos.

En el acto de contestación a la demanda de fecha 21-07-2004, corriente al folio 67, la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.956, en su carácter de asociada con todas las facultades que le fueron conferidas por los demandados FREDDY ALEXANDER, JOSE ALIRIO y SEGUNDO RAFAEL MORALES PACHECO, a la abogada CONSOLACION RAMIREZ GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.655, según se desprende de diligencia fechada el 29 de junio de 2004, CONVINO en la partición del inmueble construído sobre terreno propio, constante de dos plantas de ladrillo, ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo II, Protocolo I, en fecha 08 de diciembre de 1.976, quedante al fallecimiento del causante SEGUNDO ALDEMARO MORALES, respecto a la cuota parte que le corresponde a los demandados arriba mencionados y en virtud del convenimiento efectuado, el Tribunal por auto del 10 de agosto de 2004, emplazó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a las partes para el nombramiento de partidor. (Folio 71).

Verificado el acto de nombramiento de partidor y juramentado el Ingeniero José Alfonso Murillo, designado al efecto, éste rindió su informe tal como se evidencia a los folios 81 al 116, y como no hubo reparos al informe rendido por las partes intervinientes en el proceso, se DECLARO CONCLUIDA LA PARTICIÓN según auto de fecha 13 de diciembre de 2004. (Folio 119).

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2005, el abogado GERONIMO DOMINGEZ, apoderado de los actores MARIA OLIVA AMAYA DE MORALES, LUCY, ANATILDE, MARIO y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, en nombre y representación de sus poderdantes cedió los derechos y acciones que los mencionados poseen sobre el inmueble objeto de partición a la ciudadana MARIA OLIVA ANAYA DE MORALES, correspondiente al porcentaje de los ciudadanos LUCY, ANATILDE, MARIO y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, en un 6,25%, cada uno, para totalizar un veinticinco por ciento (25%). (Folio 173)

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2005, los demandantes MARIA OLIVA AMAYA DE MORALES, LUCY, ANATILDE, MARIO y SEGUNDO ALVARO MORALES ANAYA, por una parte, y los demandados FREDDY ALEXANDER, JOSE ALIRIO y SEGUNDO RAFAEL MORALES PACHECO, por la otra, debidamente asistidos unos y representados otros por abogados, celebraron transacción en los términos convenidos tal como se desprende a los folios 177 y 178; la misma fue homologada por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se levantó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de partición.

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, las partes intervinientes en el presente juicio, solicitaron al Tribunal como complemento de la transacción celebrada el 09 de noviembre de 2005, hacer una aclaratoria de la mencionada transacción, a fin de dejar claro los linderos y medidas de los inmuebles copropiedad de las partes, lo cual se proveyó según auto de fecha 02 de diciembre de 2005, teniendo la aclaratoria de fecha 24 de noviembre de 2005, como parte integrante de la transacción celebrada el 09 de septiembre de 2005 y homologada el 14 de noviembre de 2005, acordando expedir copia certificada mecanografiada de la misma, a los fines de su protocolización en la oficina de registro respectiva. (Folios 191 al 195).

En escrito de fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana MARIA OLIVA ANAYA DE MORALES, identificada en autos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, informó al Tribunal que la transacción celebrada en fecha 09 de noviembre de 2005, así como la aclaratoria que forma parte integrante de la misma de fecha 24 de noviembre de 2005, fue celebrada a su decir, bajo la sombra del error por haberse hecho en base a medidas inexistentes que no se corresponde con la realidad y que son menores a las impuestas en el acto de partición; que tal error deforma la realidad de la cualidad de la cosa, haciendo que el acto celebrado sea anulable y por ello rechazaba y contradecía el escrito que aclara el error sobre el que se basó la pretensión, pues ese error a su decir, se convirtió en un vicio del consentimiento y desvirtúa todo acto judicial. Solicitó se hiciera una revisión profunda de la realidad jurídica y de hecho existente y dicté las providencias necesarias a los fines de hacer, previa constatación de los errores cometidos e incumplimiento ocurrido en la transacción judicial, las rectificaciones a que hubiere lugar.

Visto el pedimento realizado por la ciudadana MARIA OLIVA ANAYA DE MORALES, este Tribunal, previa revisión de las actuaciones aquí extractadas hace la consideración siguiente: La transacción, tal como lo señala nuestro ordenamiento adjetivo en su artículo 255, “tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Es reiterada la Doctrina en definir la transacción, tal como lo asienta nuestro Código Civil en su artículo 1.713, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y que sus efectos como se señaló anteriormente, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma, y que aun cuando no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada, porque no puede impugnarse como sentencia o por vía de apelación, si puede, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera R., Exp. N° 00-2452 S.N° 1209, sin desvirtuar la naturaleza de la transacción como contrato, así interpretada según la ley, enervar los efectos de la misma mediante el juicio de nulidad.

Observa este Juzgador que a la transacción realizada en el presente juicio, debidamente homologada y con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se le hizo a solicitud de ambas partes, en fecha 02 de diciembre de 2005, una aclaratoria que fue considerada parte integrante de la transacción y que al ser considerada la misma como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, puede el Tribunal aplicar por analogía, según lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hizo en el presente caso, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores o dictar ampliaciones en el lapso allí señalado, pero no pretender mediante reiteradas aclaratorias, corregir errores estampados y/o manifestados por las partes en la transacción celebrada, lo cual escapa de la actividad desarrollada por el órgano administrador de justicia, sin que pueda imputársele a éste, incumplimiento de formalidades esenciales a su validez.

En consecuencia de lo expuesto, DETERMINA este sentenciador LA IMPROCEDENCIA de rectificación requerida por la ciudadana MARIA OLIVA ANAYA DE MORALES, debidamente identificada en autos, en virtud de que al interpretarse la transacción celebrada en fecha 09 de noviembre de 2005, homologada el 14 de noviembre de 2005, como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva y con autoridad de cosa juzgada, la vía utilizada en la presente causa para enervar los efectos de la misma, no es la idónea y así formalmente se decide.

El Juez Temporal,

Josué Manuel Contreras Zambrano.-
La secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-

Yuderky.-