REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 15 de agosto del año 2003, el ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.704, domiciliado en la población de Mata de Guineo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil; a través de sus apoderada, abogada YOLLY ELIZABETH ROA SÁNCHAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.135, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.349, demando por DIVORCIO a la ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.919, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 11).
Admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, ya identificada, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F.11).
Al folio 16 corre inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 17 al 25, corren insertas las resultas de la comisión de citación, procedentes del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que la demandada ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, procediendo la Secretaria del Tribunal comisionado a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de citación del demandada, en fechas 24 de mayo de 2004 y 12 de julio de 2004, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.704, asistido por la abogada YOLLY ELIZABETH ROA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.349, (F.27 y 28).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 21 de julio de 2004, con la asistencia del demandante ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.704, asistido por la abogada YOLLY ELIZABETH ROA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.349 (F. 28).
En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada YOLLY ELIZABETH ROA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.349, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos YMELDA MARÍA LUNA PÉREZ, YOLANDA DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA y JOSÉ CONTRERAS, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de agosto del año 2004. (F. 29 al 31).
A los folios 40 al 42, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos YMELDA MARÍA LUNA PÉREZ, YOLANDA DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA y JOSÉ CONTRERAS.
En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez Temporal, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la presente causa (45).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 1974, expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Colón del Estado Zulia, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de los ciudadanos YMELDA MARÍA LUNA PÉREZ (F. 40), YOLANDA DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA (F. 41) y JOSÉ CONTRERAS (f.42), promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES y NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCON; Que les consta que la ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCON, abandono voluntaria e injustificadamente el hogar que tenía con el ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES; que les consta que los ciudadanos MANUEL SALVADOR LINARES y NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCON, ha permanecido separados, En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.326.704, domiciliado en la Población de Mata de Guineo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.919, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos YMELDA MARÍA LUNA PÉREZ, YOLANDA DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA y JOSÉ CONTRERAS.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente los deberes del matrimonio, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR LINARES contra la ciudadana NANCY MARGARITA ONTIVEROS RINCÓN, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Dr. Jesús María Semprún, Distrito Colón, Estado Zulia (Hoy Registro Civil del Municipio Jesús María Semprúm), en fecha ocho (08) de noviembre de 1974, según Acta de Matrimonio Nº 58.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp: 16768
|