REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTE (20) DE FEBRERO DOS MIL SEIS (2006).

195° y 146°

PRESUNTO AGRAVIADO: ALEXANDER FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.346.554, de éste domicilio y hábil.

PRESUNTO AGRAVIANTE: NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.019.086, de éste domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EXPEDIENTE Nº: 18.295-2006

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2.006 se recibió en éste Tribunal escrito constante de tres (3) folios útiles, contentivo de Acción de amparo Constitucional (f. 1-3), conjuntamente con los recaudos constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.

En fecha 08 de Febrero de 2006, se admite la acción de Amparo propuesta cuanto ha lugar en Derecho a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva (f. 61). En ésta misma fecha se libraron las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero de 2006 la Alguacila y la Secretaria del Tribunal dejan constancia de haber practicado las Notificaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante (f. 66 y 67).

En fecha 13 de febrero de 2006 se celebró la audiencia Constitucional oral y pública. (f. 68 al 73).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El ciudadano ALEXANDER FERRER, expone que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, sobre un local comercial para servicio de Restaurant, ubicado en la esquina de la Quinta Avenida con calle 3, local Nº 2, Centro Comercial La Esquina del Niño, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que el contrato se fue renovado consecutivamente siendo el último de ellos de fecha 29 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 30, Tomo 37. Que el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005 por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), no quiso ser recibido por el Arrendador, razón por la cual efectuó la consignación inquilinaria ante el Tribunal de Municipio y así sucesivamente los meses subsiguientes hasta la presente fecha. Expone que ante el acoso verbal del arrendador en solicitarle la entrega y la desocupación inmediata del inmueble acudió al INDECU donde se aperturó expediente con el Nº 8.099 donde después de realizar varias citaciones al Arrendador, éste se negó a llegar a cualquier entendimiento y a firmar un posible convenimiento ante dicha oficina. Que específicamente el día miércoles 01 de febrero de 2006 a las 2:30 de la mañana, el Arrendador se hizo presente en el local y procedió a cortar el servicio de luz eléctrica y colocar cinco (5) candados anticizalla a las puestas del mismo impidiendo la entrada al local y al ejercicio de su actividad comercial. Alega que el arrendador en franca violación a sus derechos constitucionales y tomando la justicia por sus propias manos ha menoscabado sus derechos económicos, comerciales, su privacidad y el derecho de propiedad que tiene sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial los cuales se encuentran, a su decir, “secuestrados”. Que el Arrendador no recurrió al órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos, sino que tomó la justicia por sus propias manos y violentó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó fuese admitida la Acción de Amparo Constitucional y se decretare medida cautelar a los fines del cese inmediato de las perturbaciones por parte del presunto agraviante. En la audiencia constitucional señaló que el Contrato de Arrendamiento siempre tuvo como Arrendatarios a los ciudadanos ALEXANDER FERRER y MARÍA ELISA CHACÓN, lo que a su entender interpreta que el convenio bilateral firmado sólo por el primero ante el INDECU, no tiene fuerza legal.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública rechazó, negó y contradijo la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las siguientes razones: Que el día 03 de octubre de 2005 fue citado el señor NELSON OLAYA al INDECU donde se aperturó expediente con el Nº 8.099 y se firmó un acta de conciliación donde ALEXANDER FERRER se comprometió a entregar el local el día 15 de enero de 2006. Que posteriormente el 23 de enero de 2006; día en que el señor ALEXANDER FERRER entregó formalmente el local, (según convenimiento celebrado el cual consignó), acordó con el Sr. NELSON ELI OLAYA que le guardara por 30 días los bienes muebles que se encontraban en el local y que en base a ello fue que colocó los candados para asegurar esos bienes. Reitera que en ningún momento lesionó sus derechos porque al colocar candados en la Santa María, lo hizo con el convencimiento que había terminado la relación arrendaticia. Expone que la relación que existía con la ciudadana MARÍA ELISA CHACÓN, no es objeto a ser ventilado en éste caso.


COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denuncia la violación por parte del ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, de los derechos fundamentales a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica; presunta violación que ocurrió en ésta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante solicitud formulada por el ciudadano ALEXANDER FERRER, en la que alega que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO y expone que ante la negativa de éste último en recibirle el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005, procedió a realizar la consignación inquilinaria por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Igualmente, señala que el Arrendador el día 01 de febrero de 2006 a las 2:30 de la mañana, procedió unilateralmente a suspender el servicio de energía eléctrica y a colocar cinco (5) candados anticizalla que impiden la entrada o acceso al local comercial.

Por su parte, el presunto agraviante, arguye que colocó los candados a la puerta del local y suspendió la energía eléctrica porque el Arrendatario: ALEXANDER FERRER, mediante Convenimiento suscrito fechado 23 de enero de 2006, hizo formal entrega del inmueble arrendado, dejando en depósito los bienes muebles que en él se encontraban y que para resguardar tal mobiliario colocó los candados.

Observa éste Juez Constitucional, que los hechos que motivan la interposición de la presente Acción de Amparo, se sintetizan en el cumplimiento o incumplimiento por parte de ALEXANDER FERRER, en su condición de Arrendatario, tanto del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 29 de marzo de 2004, como del Convenimiento de fecha 23 de enero de 2006.

Ante la situación expuesta y tal como lo confesó el Arrendador, hoy presunto agraviante, en la Audiencia Constitucional, procedió a motu propio a colocar a las 2:30 de la madrugada candados y a cortar el servicio público de energía eléctrica en el local comercial arrendado; situación que a todas luces resulta arbitraria, por cuanto si lo que está en discusión es la entrega del inmueble arrendado, debió agotar, en primer término las acciones judiciales y/o legales tendentes a obtener la declaratoria con lugar o sin lugar de sus derechos como propietario arrendador del inmueble (Acción de Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato, desalojo, entre otras) y posteriormente por vía de consecuencia, proceder a través de los órganos jurisdiccionales competentes a ejecutar la decisión proferida en caso de haberle sido favorable.

Es oportuno aclarar, que el ordenamiento jurídico otorga a las relaciones arrendaticias una gama de derechos y deberes que gozan de tutela jurídica; en consecuencia, ante su incumplimiento la propia legislación establece el mecanismo para activar el Órgano Jurisdiccional, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de esos derechos y deberes.

Así pues, la conducta asumida por el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, vulneró al ciudadano ALEXANDER FERRER, su derecho Constitucional al libre ejercicio económico, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues le limitó su actividad económica durante el lapso de cierre del local, al no poder prestar los servicios que cotidianamente ofrece en el mismo, así como también, le cercenó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, que ejerce sobre el mobiliario que se encuentra dentro del local, el cual, no pudo ser utilizado ni movilizado durante el lapso de tiempo de cierre del local.

Por las razones precedentemente esgrimidas, es forzoso para éste Tribunal, determinar y considerar suficientemente evidenciada la violación por parte del ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, de los derechos Constitucionales de libre ejercicio de la actividad económica y propiedad del ciudadano ALEXANDER FERRER, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna, lo que hace procedente declarar con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXANDER FERRER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.346.554, contra el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.019.086, por violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, ya identificado, retirar inmediatamente, el día 13 de febrero de 2006, (ya que la dispositiva del fallo se dictó en esa misma fecha) y sin pérdida de tiempo alguna, los cinco (5) candados que colocó en las puertas del local comercial ubicado en la Quinta Avenida con calle 3, local Nº 2 del Centro Comercial la Esquina del Niño, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y a restablecer el servicio de luz eléctrica en el referido local, para que consecuencialmente el ciudadano ALEXANDER FERRER, ingrese a las instalaciones del local junto con los trabajadores que allí laboran y se reanuden las funciones que se venían realizando para el momento en que se produjo la violación de los Derechos conculcados.
TERCERO: La presente decisión deberá ser acatada por el querellado: NELSON ELI OLAYA CASTRO y por todas las Autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal (Fdo.). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).





JMCZ/MAV.