REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, COMPAÑÍA DE RESPONSABLIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 31, de fecha 04 de abril de 1.966, reformada de su acta constitutiva en diferentes fechas, siendo la última reforma el día 11 de agosto de 1.987, bajo el Nº 24, domiciliada en la Carrera 3 Nº 5-5, Edificio Santa Cecilia, Planta Baja de esta ciudad de San Cristóbal, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.435.
PARTE DEMANDANTE POSTERIORMENTE POR CESION: La INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L. CEDIÓ su condición de ARRENDADORA al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.547.087, en los contratos celebrados y los juicios incoados con la parte demandada en la presente causa, así como las notificaciones realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta ciudad el 16 de junio de 2004, a los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, posteriormente identificados.
PARTE DEMANDADA: BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.891.697, domiciliada en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Apartamento Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.655.785, de este domicilio, en su carácter de FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones contraídas por la Arrendataria.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENTE DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO.
APELACIÓN proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contra la sentencia de fondo emitida en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, COMPAÑÍA DE RESPONSABLIDAD LIMITADA, arriba identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil dos, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el presente expediente; CONDENO a los demandados solidariamente a pagar SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.70.874,58), por cánones de los meses marzo a septiembre de 1.998; SIN LUGAR la entrega del inmueble requerida; SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios y SIN LUGAR la reclamación de pago de servicios de agua, luz y aseo urbano.
RELACION DE LOS HECHOS
Consta en autos que en fecha 08 de enero de 1.999, el entonces Juzgado de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada por la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, C.R.L., contra los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, en su carácter de ARRENDATARIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, en su carácter de FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones por ésta última contraída y acordó la citación de los dos últimos para el segundo día de despacho siguiente después de citado el último de los demandados para que dieran contestación a la demanda.
Alega la parte actora en su libelo que, dio en contrato de arrendamiento a BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, ya identificada, un inmueble bajo su administración ubicado en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Apartamento Nº 6, San Cristóbal, Estado Táchira, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 309, folio 160, Tomo I, por un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000) mensuales, el cual comenzó a regir el 01 de agosto de 1.997, con una duración de seis meses renovable a voluntad de ambas partes o por el contrario, con aviso de no renovación con 3 meses de anticipación, constituyéndose como fiador de la Arrendataria el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA; que la Arrendadora notificó a la Arrendataria su decisión de resolver el contrato desde el 28 de enero de 1.998, con 3 meses de anticipación mediante telegrama suscrito por vía de reconocimiento el 01 de agosto de 1.997, y a pesar de ello la inquilina se ha negado a desocupar y entregar el inmueble. Que en virtud de ello demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO suscrito por vía de reconocimiento con la consecuente desocupación del inmueble arrendado, a la ciudadana BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, en su condición de Arrendataria y a CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, en su carácter de Fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, para que ésta última entregue el inmueble tal como lo recibió, en perfectas condiciones; en pagar los cánones de arrendamiento adeudados y que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BNOLIVARES (Bs.175.000) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, presentar las solvencias de los servicios de luz, agua y aseo urbano; pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados a razón de DOS MIL BOLIVARES desde el 01 de abril de 1.998 en que debió entregar el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo y para que pagara los honorarios y gastos que ha ocasionado su incumplimiento.
En fecha 11 de enero de 2000 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, SE AVOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de que el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fue extinguido como organismo del Poder Judicial y concedió 3 días para la reanudación de la causa.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Notificadas como fueron las partes del avocamiento señalado, los demandados BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, ARRENDATARIA y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR de ésta última, asistidos por la abogada María Alejandra Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092, otorgaron poder a la abogada mencionada y a los abogados Patricia Ballesteros Omaña y Wilmer Maldonado Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427 y 67.025 en su orden.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
El 15 de marzo de 2001, la parte demandada, a través de su coapoderada María Alejandra Quintero, en el escrito de contestación a la demanda habló sobre la violación del orden público, la inepta acumulación de acciones y dijo que si el Tribunal de la causa decidía con lugar la demanda intentada, tal sentencia sería nula porque no podría ejecutarse la misma, ya que el libelo contiene dos peticiones contradictorias, desalojo y cumplimiento de contrato por cánones insolutos y los daños y perjuicios y declarar con lugar la demanda, se violaría el orden público y el debido proceso. Que sus representados ante la negativa de la Arrendadora de recibir los cánones, consignó ante tribunal de la causa (Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira) los mismos dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la fecha de pago de los cánones de arrendamiento. Opuso la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y señaló el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, al no indicar la parte actora el período de los cánones supuestamente adeudados, siéndole imposible el ejercicio del derecho a la defensa. Que no existe notificación de no prorrogar el contrato porque en el contrato quedó establecido que la notificación debería ser por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del plazo y la hecha por medio de un telegrama “PC” recibido por “...A/ MORALES CI NR 12.631.492...” no es válida porque no existe certeza de haber sido entregada a quien iba dirigida. Que existe violación del orden público al pactarse un canon de arrendamiento superior al establecido legalmente, porque existe una regulación oficial del alquiler del apartamento arrendado y el monto convenido por las partes fue superior, siendo el monto legal a cobrar y a pagar por la demandada, el establecido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la suma de DIES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.124,94), que por ello negaba, rechazaba y contradecía que la suma a pagar sea VEINTICINCO MIL BOLIVARES; que hubiese sido notificada de dar por resuelto el contrato; que el telegrama “PC” sea considerado documento público o privado con efecto erga omnes, que adeude cánones por el monto de Bs. 175.000, que deba hacer entrega del inmueble por verificación del desahucio, que adeude servicios de agua, luz y aseo urbano y que deba pagar la indemnización por daños y perjuicios y finalizó su escrito impugnando las copias simples acompañadas al libelo de demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El 22 de marzo de 2001, la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO, apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 072 del Tribunal de la causa, donde consta la notificación realizada a la parte actora el 14 de abril de 1.998 y los depósitos realizados por cánones a su nombre; consignación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo de 1.998 hasta la fecha.
Solicitó oficiar a la junta de condominio del Edificio Rosalina, para que informe si el apartamento Nº 6 ocupado por la codemandada, se encontraba solvente en el pago del servicio de agua.
Recibos emanados de la junta de condominio del mencionado Edificio donde se evidencia el pago de servicio de agua realizado por la codemandada de los meses julio a diciembre de 2000 suscritos por Liliana Carrillo y de enero y febrero de 2001 suscritos por Marisol Carrillo, a quienes pidió se citara a fin de que ratificaran la suscripción de los mismos.
Pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a CADELA y a la DIRECCIÓN DE CATASTRO, DIVISIÓN DE INQUILINATO de la Alcaldía De San Cristóbal, para que informara sobre los particulares allí señalados.
Inspección Judicial en la sede del condominio del Edificio Rosalina, apartamento 06, para dejar constancia de los literales señalados en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Se acordó oficiar a la junta de condominio del Edificio Rosalina ubicado en la carrera 9 entre calles 2 y 3, para que informara a este Despacho si el apartamento objeto del presente litigio, ocupado por la codemandada BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO se halla solvente en el servicio de agua; se acordó igualmente la citación de las ciudadanas LILIANA CARRILLO y MARISOL CARRILLO, para que ratificaran los recibos producidos por la parte demandada; se dispuso oficiar a CADELA para que informara si en el inmueble objeto del presente litigio se hallaba solvente en el servicio de electricidad y aseo urbano, oficiar a la Dirección de Catastro para que informara si el inmueble en cuestión fue sometido según expediente 097-93, a regulación según Resolución del 07/04/1994, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.124,94) y se fijó oportunidad para realizar la inspección judicial solicitada. Las informaciones requeridas fueron libradas en la misma fecha según oficias números 5790-228,5790-229 y 5790-230, (Folios 136 y 142).
Posteriormente en escrito fechado el 29 de marzo de 2001, promovió igualmente copia simple del documento público administrativo emanado de la Alcaldía de San Cristóbal, Dirección de Catastro, del 11 de abril de 1994, expediente 097-93, donde se estableció el monto de la regulación del inmueble objeto del presente litigio. Tal prueba fue admitida por auto de la misma fecha. (Folios 144 al 146)
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de fecha 29 de marzo de 2001, la apoderada actora ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, manifestó que por cuanto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, a todo evento contradijo la cuestión previa opuesta alegando que del libelo de demanda se infiere que la acción está basada en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y CONSECUENTE DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO al habérsele notificado de la no prorrogabilidad del mismo según la cláusula quinta del contrato, al pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble más los daños y perjuicios a razón de DOS MIL BOLIVARES diarios, que los daños y perjuicio es aparte de los alquileres y obedecen a la demora en la entrega del bien, que nunca indicó que la acción esté fundamentada en el cobro de bolívares. Contradijo la cuestión previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, se deduce que el objeto de la pretensión corresponde al año de introducción de la demanda y que lo que se pretende con la acción en cuestión, es la entrega del inmueble arrendado y no el cobro de bolívares por pensiones de arrendamiento. El mérito favorable de la notificación de improrrogabilidad del contrato de arrendamiento por vía telegráfica manifestando que en la cláusula quinta del contrato se señala que tal notificación debería hacerse por escrito, más no en forma personal a la arrendataria. La insolvencia de la parte demandada al depositar un canon de arrendamiento menor al establecido en el contrato y al fijado en la última regulación, cuyo original a su decir, se halla inserto al folio 23 del Cuaderno de Medidas del expediente 1.058 de ese Tribunal; que comenzó depositando el monto fijado en el contrato (Bs.25.000), luego el de la regulación (Bs.10.124,95), pero nunca el monto de la regulación actual que es de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.93.124,68), por lo que también debe invocarse y cumplir con el monto fijado en la última regulación y por ello la consignación judicial no puede considerarse jurídicamente válida porque deposita un monto inferior al establecido por el órgano regulador. Que se evidencia que la arrendataria realiza la notificación judicial de las consignaciones (03-4-1998) posteriormente a la introducción de la demanda (02-2-1998), siéndole imposible a INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL C.R.L., tener conocimiento de tales consignaciones.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 146)
A los folios 147 al 150, corren las informaciones requeridas en el lapso de pruebas por la parte demandada, en el Ordinal segundo y Ordinal Cuarto numeral 2, emitidas por el secretario de Cámara de la Alcaldía de San Cristóbal y por la Junta de Condominio del Edificio Rosalina.
PUNTO PREVIO DE LA DECISION DE FONDO
Por auto fechado el 15 de junio de 2001, el Tribunal de la causa, previo análisis de las cuestiones previas de inepta acumulación de acciones y la del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, determinó que las acciones demandadas son perfectamente compatibles con la naturaleza de los demandado y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; y respecto al defecto de forma, decidió que la parte actora no indicó a qué período corresponden los cánones insolutos, impidiendo a la parte demandada realizar una defensa eficaz a la presunta insolvencia, por lo cual declaró con lugar la cuestión previa y ante el vacío legal por no existir en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un procedimiento respecto a las decisiones sobre cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, concedió cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, para subsanar los defectos u omisiones, absteniéndose de decidir el fondo.
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2001, INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, C.R.L., a través de su apoderada judicial, respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta señaló que los meses a los que alude la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000), son los correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1.998, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES mensuales, establecido de mutuo acuerdo entre las partes. (Folio 164)
Por auto del 03 de octubre de 2001, el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada. (Folio 165)
SENTENCIA DE FONDO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo análisis de las actuaciones y pruebas aportadas por las partes, otorgó valor de instrumento público al contrato de arrendamiento reconocido fundamento de la demanda, por cuanto no fue tachado ni desconocido. Respecto al desahucio por vía de telegrama consideró el A Quo que debía aplicarse lo previsto en el artículo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en el entendido de expresar la voluntad de no renovar el contrato mediante un documento auténtico, o que en todo caso, fuese el inquilino quien hubiera recibido y suscribiera la notificación privada para que no hubiera duda sobre la notificación de desahucio, evidenciándose de la notificación practicada vía telegrama, que el receptor de la misma es el ciudadano A/MORALES, persona ajena a la presente causa, por lo que mal podría considerarse que la arrendataria tuvo conocimiento de tal notificación, y al no estar debidamente notificada la arrendataria demandada de la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, no hubo desahucio, determinando la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato fundamentado en la cláusula quinta del mismo, no existiendo en consecuencia obligación por parte de la arrendataria de pagar los daños y perjuicios demandados. En cuanto al pago demandado por cánones de arrendamiento insolutos de los meses de marzo a septiembre de 1.998 y en virtud de la regulación de alquileres de fecha 07 de abril de l.994, pactada en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.124,94) sobre el inmueble objeto del presente litigio, determinó el Tribunal que la arrendataria solo estaba obligada a pagar lo establecido en la regulación, pero como los cánones fueron depositados extemporáneamente, la arrendataria está en la obligación de pagar los cánones adeudados por insolvencia en los mismos, pero como el Arrendador cobró en exceso los cánones, se advirtió a éste que solo podía disponer lo correspondiente al monto regulado. Determinó igualmente el A-Quo que la parte demandada demostró estar solvente en el pago del servicio de agua hasta el mes de febrero de 2001 y como consecuencia de lo expuesto declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato, por insolvencia de la parte en los cánones reclamados; condenó a los demandados a pagar SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.70.874,58), por cánones de arrendamiento vencidos de los meses de marzo a septiembre de l.998, autorizando a la parte actora a retirar el monto señalado que se encuentra depositado en el Tribunal de la causa; declaró sin lugar la entrega del inmueble por no haberse realizado el desahucio; sin lugar la reclamación de daños y perjuicios y sin lugar la reclamación de pago de servicio de agua, luz y aseo urbano. (Folios 169 al 186)
Contra la sentencia extractada ut supra, la parte actora apeló en fecha 13 de mayo de 2002 y por auto del 15 de mayo de 2002, la apelación se oyó ambos efectos, correspondiéndole previa distribución a este Alzada el conocimiento de la misma. (Folios 190 al 192)
En fecha trece (13) de junio de 2002, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, asignándosele el número 15972, nomenclatura de este Tribunal. (Folio 193)
CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
En diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-l.547.087, asistido de abogada, anexó en original y copia para su confrontación y devolución, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No 80 en el Tomo 42, mediante el cual la INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL le cedió su condición de ARRENDADORA en los contratos celebrados con los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, y la condición de litigantes en todos los juicios incoados por la inmobiliaria contra los mencionados ciudadanos, así como las notificaciones celebradas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 16 de junio de 2004; asimismo mediante diligencia del 30 de agosto de 2004, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, consignó en original y copia para su confrontación y devolución, documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto del presente litigio. (Folios 221 al 225)
MOTIVACION DE LA DECISION
Abocado el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO a la presente causa como Juez Temporal de este Tribunal y debidamente notificadas como están las partes, entra este Juzgador a proferir sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
Observa quien aquí juzga que la parte actora INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL. C.R.L., demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Apartamento Nº 6, de esta ciudad de San Cristóbal, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 309, folio 160, Tomo I, por un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000) mensuales, con una duración de seis meses renovable a voluntad de ambas partes o por el contrario, con aviso de no renovación con 3 meses de anticipación, alegando que notificó a la Arrendataria su decisión de resolver el contrato con 3 meses de anticipación mediante telegrama suscrito por vía de reconocimiento el 01 de agosto de 1.997, y que a pesar de ello la inquilina no ha desocupado el inmueble y por ello demandada tanto a la Arrendataria como al ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones adquiridas por la Arrendataria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con la consecuente desocupación del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió; para que pagara los cánones de arrendamiento adeudados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, para que presentara las solvencias de los servicios de luz, agua y aseo urbano; pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados a razón de DOS MIL BOLIVARES desde el 01 de abril de 1.998 en que debió entregar el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo y para que pagara los honorarios y gastos que ha ocasionado su incumplimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Apartamento Nº 6, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 309, folio 160, Tomo I, este Tribunal en virtud de que no fue tachado ni desconocido por la contraparte, se tiene como reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Con el mencionado instrumento queda comprobado que las partes intervinientes en la presente causa suscribieron el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en fecha 01 de agosto de 1.997, bajo el N° 309, folio 160, Tomo I, según documento reconocido ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal y por tanto, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público y así se decide.
Alega la parte actora la notificación de improrrogabilidad del contrato de arrendamiento por vía telegráfica, manifestando que en la cláusula quinta del contrato se señala que tal notificación debería hacerse por escrito, más no en forma personal a la arrendataria. Al respecto observa este sentenciador que efectivamente la cláusula QUINTA del contrato en cuestión establece que:
“El término de duración del presente contrato será de seis (06) meses contado (s) a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior; más si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará prorrogado automáticamente………….Este aviso debe darlo el ARRENDATARIO por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas……….No obstante LA ARRENDADORA queda en libertad de exigir la desocupación del inmueble antes del vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato.” (Subrayado del Tribunal).
evidenciándose de la misma, que allí se acordó dar aviso por escrito en caso de no existir voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento, más no establece expresamente que en caso de que la Arrendadora manifestare su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, la notificación debía ser recibida personalmente por la arrendataria para que ésta la firmara o estampara en ella sus huellas digitales en señal de recibimiento. DIFIERE este Juzgador del criterio asumido al respecto por el Tribunal de la causa, en el sentido de que el artículo 1.375 del Código Civil señala que:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.
Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.
Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.
La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.”
desprendiéndose del mismo que la parte actora dio debido cumplimiento a la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, es decir, notificó por escrito vía telegrama a la Arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato en cuestión, aun cuando la notificación no haya sido recibida personalmente por la arrendataria y ésta haya estampado en el recibo de notificación su firma o huellas digitales; cumplimiento de notificación que puede constatarse a los folios 7 y 8 del expediente, donde se observa que el original del mismo reza textualmente:
“………… PC
TELEGRAMA
P.C.
San Cristóbal, 28 de enero de 1.998
Blanca Sofía Márquez Soto
Carrera 9 entre calles 2 y 3
Edificio Rosalina apartamento
Número 6
San Cristóbal
Contrato Arrendamiento suscrito no será prorrogado vencimiento primero abril mil novecientos noventa y ocho
INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL
Auténtico
INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL
COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
DIRECTOR GERENTE
Carrera 3 Edificio Santa Cecilia
(HAY SELLO HUMEDO DE IPOSTEL
DE FECHA 28 ENERO DE 1.998)”
“ZCZC TAASA0408
SCRISTOBALTACHIRA 02 DE FEBRERO DE 1998
SEÑORES (HAY SELLO DE IPOSTEL)
INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL
SCRISTOBALTACHIRA 02 FEB 1998
SU TELEG PC TAAQB2896 FECHA 28ENE98 PARA. BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO. CARRERA 9 ENTRE CALLES 2 Y 3 EDIF ROSALINA APTO NR 6 CIUDAD. FUE ENTREGADO EL 30-01-98 HORA 4.55 PM FIRMO RECIBO. A/ MORALES CI NR 12.631.492. ATENTAMENTE
IPOSTEL
DT.”
observando este sentenciador que el telegrama en cuestión lleva la firma del remitente INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, fue entregado en IPOSTEL el 28 de enero de l.998 y recibido en la dirección allí indicada, la cual corresponde al inmueble que habita en calidad de arrendamiento la ciudadana BLANCA SOFIA MARQUEZ, en la Carrera 9 entre calles 2 y 3, Edificio ROSALINA, apartamento N° 6. Este Juzgador conforme a la norma transcrita en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, le otorga validez a la notificación efectuada vía telegrama, el mismo da fe como instrumento privado hasta prueba en contrario, del pleno conocimiento que tuvo la arrendataria de la notificación de desahucio expresada por la Arrendadora, al no haber sido tachado ni desconocido en su oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto y tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del instrumento público y así formalmente se decide.
Respecto a la insolvencia de la parte demandada al depositar un canon de arrendamiento menor al establecido en el contrato y al fijado en la última regulación en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.93.124,68), cuyo original se halla inserto al folio 23 del Cuaderno de Medidas del expediente 1.058 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que a su decir, también debe invocarse para cumplir con el mismo y no considerar jurídicamente válida la consignación efectuada, este Juzgador a los fines de dictar sentencia requirió del A quo remitir a esta Alzada copia certificada de tal actuación, la cual fue recibida el día 18 de enero de 2006, observando asimismo que en diligencia fechada el 24 de enero de 2006, el hoy demandante por cesión de derechos litigiosos, ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, consignó copia certificada de actuaciones contentivas del expediente número 3871/03, de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de donde se desprende que el Órgano Regulador, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el día 08 de septiembre de 1.998, según Resolución por él emanada fijó el alquiler máximo del inmueble objeto del presente litigio en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.112,68).
Analizada como fue la copia arriba señalada, contentiva de CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 22 de octubre de l.998, expedido por la Dirección de Catastro, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para varios de los inquilinos de los diferentes apartamentos que conforman el Edificio Rosalina, entre los que se halla la ciudadana BLANCA SOFIA MARQUEZ, Arrendataria del apartamento N° 6 del mencionado edificio, observa este Juzgador que el mismo señala:
“….en su carácter de inquilinos del inmueble ubicado en la Carrera 9 con calle 2, Edificio ROSALINA N° 2-36 La Guacara de esta ciudad, que la Alcaldía Municipal el día 08.09.98 fijó el alquiler máximo de la siguiente manera: INQUILINO MONTO AMBIENTE
….. omissis …..
Actuaciones contenidas en el expediente administrativo de Regulación N° 020-98 llevado por la División de Inquilinato.”
de lo que se desprende, aunado a la copia certificada de actuaciones del expediente 3871-03 antes señalado, que la nueva regulación comenzó a regir a partir del mes de septiembre del año l.998, por lo que determina este Tribunal que tal regulación debe ser aplicada al caso de marras, en virtud de que la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de marzo a septiembre de l.998, y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del mes de septiembre de l.998 el pago de la cantidad de de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.93.124,68), para los cánones subsiguientes y así formalmente se decide.
De los autos se desprende que aun cuando la Regulación emitida por el ente respectivo en fecha siete de abril de l.994, sobre el inmueble en cuestión fue por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. l0.124,00), las partes de mutuo acuerdo pactaron en el contrato de arrendamiento como canon de alquiler sobre el inmueble cuyo resolución de contrato aquí se dirime la cantidad de VIENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, cantidad superior a la legalmente establecida y que la arrendataria consignó durante varios meses del año l.998, tal como se evidencia a los folios 54 al 64 del expediente de consignaciones número 072 del Juzgado A quo, que en copia certificada anexó la parte demandada; observa igualmente este Tribunal, que a partir del mes de noviembre de l.998, aun cuando se había establecido desde el 7 de abril de l.994 el canon máximo mensual en la suma de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. l0.124,00), la Arrendataria BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, comenzó a depositar ante el Juzgado respectivo la cantidad legal establecida en la regulación señalada, por lo que previo al mes de noviembre de l.998, actuó contraria a las buenas costumbres y al orden público establecido el artículo 6 de nuestro Código Civil que prevé:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
Según el Profesor POSADA, ORDEN PUBLICO es aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.
Para BIELSA, EL ORDEN PÚBLICO es un límite a la autonomía contractual, en el sentido de que las partes no pueden afectarlo aun de común acuerdo.
En consecuencia, entendiéndose el ORDEN PUBLICO como aquellas normas de interés público no derogables por disposición privada y que los jueces no pueden subvertir, DETERMINA este Juzgador que de acordar el retiro total de la cantidad depositada en el expediente de consignaciones número 072 antes referido, estaríamos actuando contra el orden público y las buenas costumbres, pues se estaría relajando la Resolución de fecha 7 de abril de 1994, expediente N° 097-93, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Catastro, División de Inquilinato, por convenios particulares que la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en este momento en sus artículos 7 y 13 en concordancia con el artículo 6 de nuestro Código sustantivo antes transcrito, expresamente lo prohíbe y así se decide.
En virtud de lo expuesto, la cantidad obligada a pagar por la Arrendataria BLANCA SOFIA MÁRQUEZ SOTO a la entonces Arrendadora INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, hoy RIGOBERTO CARRILLO LEON, quien adquirió los derechos litigiosos por cesión hecha en fecha trece de abril de dos mil cuatro, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, que en copia fotostática corre inserto a los folios 206 y 207, por el inmueble ubicado en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, Edificio Rosalina, Apartamento Nº 6, de esta ciudad de San Cristóbal, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el día 01 de agosto de 1.997, bajo el Nº 309, folio 160, Tomo I, es la cantidad de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.124,94), hasta el mes de septiembre de 1.998, por lo que el hoy arrendador RIGOBERTO CARRILLO LEON, sólo puede hacer efectivo el retiro de la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.70.874,58) correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de marzo a septiembre de 1998, siendo aplicable la regulación emitida por la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución por él emanada el día 08 de septiembre de 1.998, que fijó el alquiler máximo del inmueble objeto del presente litigio ocupado por la Arrendataria BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.112,68), según se desprende de las actuaciones contentivas en el expediente número 3871/03, de Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a partir de la fecha mencionada y hasta que se haga entrega definitiva del inmueble identificado ut supra y así formalmente se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, respecto a la insolvencia arrendaticia alegada por la parte actora, convino en que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento relativa a que el canon fijado debía ser pagado por mensualidades vencidas, se hallaba vigente, y que ante la negativa de la Arrendadora de recibir el pago, consignó los mismos ante el Tribunal de la causa tal como se desprende del expediente signado con el número 072, por lo que al expediente de consignaciones promovido en copia certificada y que corre inserto a los folios 51 al 135, este Tribunal le confiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte; del mismo se desprende que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 1.998, (cuestión previa subsanada según escrito de fecha 29 de junio de 2001) fueron depositados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. ACLARA este Jurisdicente que según la ley inquilinaria que regía los contratos de arrendamientos para la época en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, cuando el Arrendador se negaba a recibir los cánones de arrendamientos, el Arrendatario tenía y tiene a su favor el hecho de poder consignar los mismos ante el Juzgado competente para hacerlo (artículo 51 de la vigente ley de arrendamientos inmobiliarios) dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del mes en curso, por lo que en el presente caso, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, la pensión de arrendamiento debía ser pagada el último día del mes en curso, desprendiéndose de los autos que las consignaciones fueron efectuadas ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de la manera siguiente:
El canon correspondiente al mes de marzo de 1.998, fue depositado, el 14 de abril de 1.998……………………………………(dentro del lapso de ley)
El mes de abril fue depositado el 15 de mayo de 1.998 (dentro del lapso)
El mes de mayo fue depositado el 17 de junio de l.998 (fuera del lapso)
El mes de junio se depositó el 12 de agosto de l.998…… (fuera del lapso)
El mes de julio se depositó el 12 de agosto de l.998…...(dentro del lapso)
El mes de agosto, se depositó el 7 de octubre de l.998….(fuera del lapso)
El mes de septiembre de 1.998 fue depositado el día 07 de octubre de l.998……………………………………………………… (dentro del lapso).
De lo señalado se evidencia que los cánones relativos a los meses de marzo, abril, julio y septiembre de l.998 fueron depositados como lo establece la norma en cuestión, y los relativos a los meses de mayo, junio y agosto de 1.998, fueron depositados en forma extemporánea. Este instrumento público administrativo el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, pues de él se desprende el incumplimiento en el pago de algunos cánones de arrendamiento y en virtud de que el artículo 1.160 ejusdem establece que los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados por ambas partes, es evidente que la Arrendataria no dio estricto cumplimiento al contrato celebrado en los términos convenidos y así formalmente se decide.
En el libelo de demanda se observa que la parte actora pide se ordene a la Arrendataria presentar las solvencias de los servicios de agua, luz y aseo urbano o a ello sea condenado por el Tribunal, pedimento que fue atacado por la arrendataria demandada en la contestación de la demanda al manifestar que no adeuda los servicios públicos demandados, requiriendo al Tribunal en el lapso probatorio abierto al respecto conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información a los organismos por ella mencionados y consignó recibos emanados de la junta de condominio del edificio Rosalía donde se evidencia la solvencia en el servicio de agua correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, los cuales no fueron impugnados por la Arrendadora, asimismo fueron remitidas al Tribunal A quo, certificación expedida el 6 de abril de 2001 por el Secretario de Cámara de la Alcaldía Municipal de San Cristóbal, donde se certifica la exactitud de la regulación de los apartamentos 06 y 18 del Edificio Rosalina, realizada en el expediente número 097-93 que reposa en la Oficina de Inquilinato adscrita a la división de Catastro e información remitida por la junta de condominio del Edificio Rosalina el 30 de abril de 2001 donde se demuestra la solvencia en el pago del servicio de agua hasta el mes de febrero de 2001, por parte de la arrendataria, siendo en consecuencia improcedente el pago de tal servicio, no así, el pago de los servicios de luz y aseo urbano, de los cuales la Arrendataria no demostró estar solvente en los mismos, por lo que el pedimento de la parte actora respecto a la demostración de solvencia en el pago de los servicios de luz y aseo urbano es procedente y así formalmente se decide.
Comprobado como quedó que la Arrendataria se encontraba insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses de meses de mayo, junio y agosto del año l.998, aunado a las pruebas aportadas y evacuadas por ambas partes, llevan al ánimo de este Juzgador a determinar que si hubo notificación debidamente practicada sobre la no voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, y al existir notificación de desahucio, le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda intentada por INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, C.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y como consecuencia de ello, PROCEDENTE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS demandados en base a la cláusula DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) diarios, por existir demora en la entrega del inmueble arrendado y así formalmente se decide.
En virtud de que en la presente causa también fue demandado el ciudadano CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNÍA, ya identificado, en su condición de fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Arrendataria en el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, estima necesario quien aquí emite la presente decisión, transcribir la CLÁUSULA DE FIANZA establecida en el contrato de arrendamiento, que a la letra dice:
“Y yo (nosotros) Carlos Alberto Uzcategui Pernía, mayor (es) de edad, de este domicilio, con cédula (s) de identidad No. (s) 5.655.785, procediendo con el carácter de: ……………..declaro: que me constituyo (se constituye mi representada) en fiador (fiadora) solidario (solidaria) y principal pagador (pagadora) de todas y cada una de las obligaciones que en virtud de este Documento contrae EL ARRENDATARIO, o sus herederos o causahabientes sean arrendatarios del inmueble determinado en el Documento, ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del contrato y quedará vigente aun para el caso de que exista tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento o en cualquiera de sus Cláusulas y hasta la oportunidad en que real y efectivamente EL ARRENDATARIO entregue A LA ARRENDADORA totalmente desocupado el inmueble arrendado a plena satisfacción de LA ARRENDADORA. Libero (amos) a LA ARRENDADORA de la obligación que le impone el artículo 1815 y 1833 del Código Civil vigente.”
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal de Alzada, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL, COMPAÑÍA DE RESPONSABLIDAD LIMITADA, a través de la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435, contra la sentencia de fondo emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, C.R.L., contra los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.891.697 y V- V- 5.655.785, de este domicilio, en su condición de Arrendataria y Fiador y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la Arrendataria, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONSECUENTE DESOCUPACION DEL INMUEBLE ARRENDADO y en consecuencia:
TERCERO: CONDENA a los demandados BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, ya identificados, en forma solidaria, a pagar al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, hoy demandante por cesión realizada por la INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, en su condición de ARRENDADORA en los contratos celebrados, así como la condición de litigantes en todos los juicios incoados por la Inmobiliaria contra los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, por cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a septiembre de l.998, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.70.874,58) , y como tal cantidad de dinero se halla depositada en el Tribunal A quo, expediente de consignaciones número 072, el ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, queda autorizado para hacer efectivo el monto indicado ante el mencionado Tribunal.
CUARTO: CONDENA a los prenombrados demandados BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, a cancelar en forma solidaria al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, hoy demandante por cesión realizada por la INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, en su condición de ARRENDADORA en los contratos celebrados, así como la condición de litigantes en todos los juicios incoados por la Inmobiliaria contra los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 93.112,68) mensuales, tal como lo ordena la regulación emanada por la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución de fecha 08 de septiembre de 1.998, que fijó el alquiler máximo del inmueble consistente en el Apartamento signado con el número 6, del Edificio ROSALINA, ubicado en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, objeto del presente litigio ocupado por la Arrendataria BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, en la cantidad mencionada a partir del mes de noviembre de 1.998 inclusive, para lo cual se acuerda una experticia complementaria al fallo de fondo que formará parte integrante de la presente decisión, la cual deberá llevarse a cabo ante el Tribunal de la causa a quien corresponde la ejecución de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR la reclamación de daños y perjuicios demandados por demora en la entrega del inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia CONDENA a los demandados BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, a cancelar en forma solidaria al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, hoy demandante por cesión realizada por la INMOBILIARIA SAN CRISTOBAL, en su condición de ARRENDADORA en los contratos celebrados, así como la condición de litigantes en todos los juicios incoados por la Inmobiliaria contra los ciudadanos BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI PERNIA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) desde el día Primero de abril de 1.998 y hasta el día en que se haga efectiva la entrega del inmueble propiedad del Arrendador RIGOBERTO CARRILLO LEON, demandante por cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, para lo cual se acuerda una experticia complementaria al fallo de fondo que formará parte integrante de la presente decisión, la cual deberá llevarse a cabo ante el Tribunal de la causa a quien corresponde la ejecución de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: CON LUGAR el pago de los servicios de luz y aseo urbano, y en consecuencia, ORDENA a los demandados BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, ya identificados, en forma solidaria, a entregar al ciudadano RIGOBERTO CARRILLO LEON, hoy demandante por cesión, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, las solvencias de pago de los servicios de agua, luz y aseo urbano, hasta la fecha de la entrega del inmueble cuyo cumplimiento de contrato se demandó en la presente causa.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO y CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, ya identificados, en forma solidaria, a entregar en forma inmediata el inmueble consistente en el Apartamento signado con el número 6, del Edificio ROSALINA, ubicado en la Carrera 9 entre Calles 2 y 3, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y que la ciudadana BLANCA SOFIA MARQUEZ SOTO, ocupa como ARRENDATARIA, totalmente desocupado, libre de bienes, cosas y personas, al hoy demandante por cesión RIGOBERTO CARRILLO LEON, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 13 de abril de 2004, inserto con el No. 80 en el Tomo 42, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Queda así MODIFICADA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha veintiocho de febrero del año 2002.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, bájese el expediente al Tribunal de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis.
Josué Manuel Contreras Zambrano.-
JUEZ TEMPORAL.-
La Secretaria,
Jocelynn Granados Serrano.-
Yuderky.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para la práctica de las mismas.
Yuderky.-
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