REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Febrero de 2006.

195º y 146º

Vistas las actuaciones del presente proceso, específicamente las cursantes del folio 207 y siguientes, el Tribunal encuentra oportuno hacer una breve y sucinta relación de lo actuado a los fines de decidir la articulación probatoria abierta en auto fechado 13 de octubre de 2005 (f. 230). En éste sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2004, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, a través de su Apoderado Judicial OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, contra “SEGUROS SOFITASA C.A” por Cumplimiento de Contrato, CONDENANDO a la demandada a: 1.- Hacerle entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción de éste, concediéndole un plazo perentorio de 45 días calendario contados a partir que quede firme dicha sentencia. 2.- A pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,00), por cada uno de los meses transcurridos a partir del día 01.05.2002 hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con lo establecido, por concepto de indemnización de los daños reclamados, los cuales deberán ser indexados mediante experticia complementaria, a partir del 01.05.2002 hasta la fecha en que la demandada cumpla con su obligación contractual.

SEGUNDO: De la Sentencia proferida se oyó apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 18 de Noviembre de 2004 (f. 139) y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2005, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada “SEGUROS SOFITASA C.A” y confirmó la decisión de fecha 18 de Octubre de 2004 proferida por éste Juzgado Segundo Civil (f. 172 al 182).

TERCERO: La representación de la parte demandante solicitó conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la aclaratoria de la sentencia, en lo que respecta a la oportunidad hasta la cual deberá calcularse la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo y el Tribunal Superior Primero consideró procedente la aclaratoria ordenando practicar la experticia complementaria del fallo, para calcular la indemnización por concepto de los daños reclamados, la cual deberá realizarse desde el 01 de mayo de 2002, hasta el día en que la parte demandada, haga entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado en perfectas condiciones de funcionamiento y a plena satisfacción de éste (f. 184 al 186).

CUARTO: La parte demandante en diligencia de fecha 15 de junio de 2005 (f. 193), consignó copia certificada de Convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2004 ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ y “CORPORACION DELPINO C.A”, en el que hizo entrega material a “CORPORACION DELPINO C.A” del vehículo objeto de la Acción de Resolución restituyéndole la propiedad del vehículo. (f. 193 al 200).

QUINTO: En diligencia de fecha 08 de agosto de 2005 (f. 207), el Apoderado de la parte actora solicita de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se practiquen las diligencias necesarias para estimar el valor del vehículo asegurado, por cuanto el mismo ya no pertenece a su mandante, lo que equivale a que el bien mueble cuya entrega ordenó el fallo definitivo desapareció, trayendo como consecuencia la inejecutabilidad del fallo.

SEXTO: El Tribunal mediante auto fechado 12 de agosto de 2005 (f. 208), conforme a lo dispuesto en el artículo 556 ejusdem, fijó el quinto (5 to.) día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m para el nombramiento de los Peritos que efectuarían la experticia complementaria del fallo al vehículo en cuestión, ordenando para tal efecto la notificación de las partes.

SEPTIMO: Notificadas las partes, la Abogada ANDREA LINARES RIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.747, en su carácter de Apoderada Judicial de Seguros SOFITASA C.A, mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (f. 216 al 218) y escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2005 (f. 221 al 227), solicita la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Por auto fechado 13 de Octubre de 2005 (f. 230), el Tribunal dispuso abrir una articulación probatoria de 8 días conforme a articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem.

Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta, el Abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de Apoderado Judicial de “SEGUROS SOFITASA C.A.”, actualmente denominada “SEGUROS CONSTITUCION C.A.”, promovió las siguientes pruebas:
1) Las copias certificadas que constan en autos a los folios 195 al 200, contentivas de las actuaciones judiciales en la causa Nº 051-03 seguida por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2) El documento que riela al folio 48, contentivo del finiquito firmado por LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, en fecha 16 de mayo de 2002.
3) Facturas Mercantiles Nº 699, 700 y 701 de fecha 21 de abril de 2003 expedida por la Empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A”.
4) Prueba de Informes para que se solicite 1.- A la Empresa CENTRAL BANCO UNIVERSAL para que informe si los cheques Nº 7666165 por Bs. 4.721.296,53; 7666063 por Bs. 4.721.296,53; Nº 76066062 por Bs. 3.540.972,41 y Nº 76066616 por Bs. 4.721.296, fueron girados a la orden de la Empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A.” 2.- Indicación de la fecha de presentación al cobro y el monto de cada uno. 3.- Que adjunten al Informe copia de los referidos títulos valores. 2.- A “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A,” para que informe 1.- Si en fecha 21 de junio de 2003, emitió una factura de control Nº 699, 700 y 701. 2.- Si éstas facturas fueron emitidas para cobrarla a la Empresa “SEGUROS SOFITASA C.A”, para la reparación del vehículo MARCA: ENCAVA, AÑO: 1.987, PLACA; AC6299, propiedad del asegurado LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, según contrato de Póliza Nº 5019359. 3.- Indicación de la fecha en que fue entregado el vehículo reparado, bien sea a su propietario o a un representante.
5) La confesión judicial espontánea que se deriva de lo señalado por el Apoderado Judicial del demandante de diligencia de fecha 15 de junio de 2005.

Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta, el Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
1) Reproduce la orden de reparación Nº 65 producida oportunamente por la parte demandada, en la cual se ordena a “MULTISERVICIOS TAZON C.A” la reparación de los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado propiedad de su mandante.
2) Reprodujo el acta elaborada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial en los talleres de “MULTISERVICIOS TAZON C.A”.
3) Reprodujo la copia certificada del acta que contiene el convenimiento celebrado entre su mandante y la Empresa “CORPORACION DELPINO C.A”.
4) Copia fotostática certificada del libelo de demanda intentada en contra de su mandante por la Empresa “CORPORACION DELPINO C.A”.

PARTE MOTIVA

Hecho un recuento de las actuaciones del proceso, constata éste Juzgador que el debate que originó la apertura de la articulación probatoria, se sintetiza en determinar si la Empresa “SEGUROS SOFITASA C.A”, cumplió o no su obligación de reparar y entregar el vehículo Marca: ENCAVA, Tipo: Colectivo. Modelo E-3-100. Año: 1.987. Color: Blanco y verde. Placas: AC6299, que fue propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ.
La parte demandante alega que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó a la aseguradora entregar a su representado el vehículo perfectamente reparado a entera satisfacción de éste, no pudiendo la aseguradora cumplir con lo ordenado por cuanto el bien mueble (vehículo), ya no pertenece a su mandante, solicitando que conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil se ordene practicar las diligencias necesarias para estimar el valor actual del vehículo y que se ordene la práctica de la experticia complementaria para determinar el monto al cual asciende la indemnización de los daños reclamados.

La parte demandada solicita que el Tribunal declare la inejecutabilidad de los dispositivos contenidos en el numeral segundo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, bajo los argumentos que a continuación se señala y que los clasifica así: PRIMERO: Elementos de Juicio que determinan la inejecución de la condenatoria que ordena entregar el vehículo reparado en un plazo de 45 días, entre los cuales señala: 1) La pérdida del interés procesal sobrevenido en las resultas de la sentencia y por ende de su ejecución. 2) Imposibilidad material de ejecutar la obligación de hacer ordenada en el fallo. 3) Imposibilidad material de estimar el costo del valor de la reparación de los daños. SEGUNDO: Elementos de juicio que determinan la improbabilidad de levantar la experticia complementaria para calcular la indexación de las sumas condenadas por daños, lucro cesante dada la vaguedad e imprecisión con que se ordenó su cálculo en la sentencia firme. Expone que en la sentencia ni en su aclaratoria, se fijaron las pautas por las cuales los expertos se han de conducir para calcular la indexación, ya que nisiquiera se establecieron los lineamientos, parámetros y el método que se iba a utilizar para estimar el monto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A la orden de reparación Nº 65, que en original corre agregada al folio 66, por haber sido exhibida en la oportunidad correspondiente, el Tribunal la tiene como cierta y exacta y la valora conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba que la Empresa “SEGUROS SOFITASA C.A.”, autorizó al Taller “MULTISERVICIOS TAZON”, para que procediera a la reparación de los daños del vehículo: Marca: ENCAVA, Tipo: Colectivo. Modelo E-3-100. Año: 1.987. Color: Blanco y verde. Placas: AC6299.

Al acta elaborada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la oportunidad de practicar la Inspección Judicial en los talleres de “MULTISERVICIOS TAZON C.A”, que riela a los folios 82 y su vuelto y 83, el Tribunal observa que de ella se desprende que a la fecha de su realización (13.05.2004), los trabajos de reparación del vehículo en cuestión no habían sido concluidos.

A las copias certificadas del acta que contiene el convenimiento celebrado entre el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ y la Empresa “CORPORACION DELPINO C.A”, cursante de los folios 194 al 197 y del libelo de demanda intentada en contra de LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, por la Corporación antes citada, que riela a los folios 254 al 258, el Tribunal por no haber sido rechazadas expresamente por la parte demandada las valora conforme a lo preceptuado en la parte in fine del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se infiere que “CORPORACION DELPINO C.A” demandó a LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ por Resolución de Contrato y que el ciudadano LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, celebró convenimiento con la Empresa “CORPORACION DELPINO C.A” en el que hizo entrega material del vehículo a la referida Corporación pasando a ser ésta su única y exclusiva propietaria.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas que constan en autos a los folios 195 al 200, contentivas de las actuaciones judiciales en la causa Nº 051-03 seguida por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal se remite a la valoración que de las mismas hizo anteriormente.

Al documento que riela al folio 48, contentivo del finiquito firmado por LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ, en fecha 16 de mayo de 2002, el Tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto constituye un documento privado que el demandante expresa no haber firmado y así se decide.

A las Facturas Mercantiles Nº 699, 700 y 701 de fecha 21 de abril de 2003, expedidas por la Empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A”, que rielan agregadas en original de los folios 233 al 235, el Tribunal con el ánimo de obtener la verdad infiere que de las mismas se desprende que la Empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A”, presupuestó a la Empresa “Seguros Sofitasa” la realización al vehículo placa: AC 6299, de las reparaciones por los montos especificados y detallados en cada una de ellas; facturas éstas que fueron recibidas en el Departamento de Reclamos en fecha 23.04.2003.

Respecto a la Prueba de Informes, a los fines de su valoración el Tribunal la detalla así:
1.- Al oficio S/N fechado 08 de diciembre de 2005, agregado en original emanado de “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A” (f. 277), el Tribunal no lo valora por cuanto su contenido en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente incidencia.

2.- A los originales de los oficios: a) S/N fechados 09 de diciembre de 2005, emanado de “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” (f. 295), conjuntamente con las fotocopias de los cheques signados Nº 76066062 por Bs 3.450.972,41, 76066135 por Bs. 4.721.296,53, 76066063 por Bs. 4.721.296,53, 76066616 por Bs. 4.721.296,53 (f.29 y, 299) y b) S/N fechado 29 de diciembre de 2005 emanado de “CENTRAL BANCO UNIVERSAL” (f. 301), conjuntamente con el Memorando fechado 29 de diciembre de 2005 (f. 302), el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismos se evidencia que “INVERSORA SOFIANDES C.A”, giró los cheques Nº 76066062 por Bs. 3.450.972,41; 76066135 por Bs. 4.721.296,53; 76066063 por Bs. 4.721.296,53; y 76066616 por Bs. 4.721.296,53 a favor de la Empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A”, los cuales fueron pagados por compensación y depositados en la cuenta del beneficiario (“MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A.”), en la Cuenta Nº 446-400690-9 del Banco Fondo Común.

Respecto a la confesión judicial espontánea, que se deriva de lo señalado por el Apoderado Judicial del demandante en diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal determina que de la misma se concluye que efectivamente con el convenimiento celebrado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologado en fecha el 08 de junio de 2004, el demandante se desprendió de la propiedad del vehículo Marca: ENCAVA. Tipo: Colectivo. Color: Blanco y verde. Pacas: AC6-299. Modelo: 1.987. Uso: Transporte Público. Serial de Carrocería: 250997112794, Serial de Motor: 6BD144183.

Sintetizados los hechos controvertidos en la articulación probatoria y valoradas las pruebas, el Tribunal observa:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante aclaratoria de sentencia, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indemnización por concepto de los daños reclamados, la cual debería realizarse desde el día 01 de mayo de 2002, hasta el día en que efectivamente la parte demandada haga entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y a plena satisfacción de éste.

Ahora bien, la parte demandante en Convenimiento celebrado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda homologado en fecha 8 de junio de 2004 (f. 194 al 197), es decir, con posterioridad a la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero, hizo entrega material del vehículo a la empresa “CORPORACIÓN DELPINO C.A”, el cual a partir de ese momento pasó a ser de su única y exclusiva propiedad, lo que significa que al salir el vehículo en cuestión del patrimonio del demandante no puede materialmente ser entregado a éste debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y a plena satisfacción de éste, haciendo inejecutable la sentencia en los términos en que lo ordenó el Juzgado Superior Primero, debiendo procederse conforme a lo preceptuado en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249…”

“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que ésta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido en el justiprecio de bienes….Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie…”. (Negrillas y subrayado de Tribunal).

Igualmente se observa que la empresa “INVERSORA SOFIANDES C.A.”, emitió a favor de la empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A.” cuatro (4) cheques signados con los números 76066165 por Bs. 4.721.296,53; 76066616 por Bs. 4.721.296,53; 76066062 por Bs. 3.540.972,41 y 76055063 por Bs. 4.721.296,53, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente Nº 4464-006909 del Banco Fondo Común a favor de la empresa “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A.”, en consecuencia, “INVERSORA SOFIANDES C.A.”, canceló a “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A” la reparación del vehículo: ENCAVA, Placas: AC-6299 y así se decide.

El Tribunal determina, que aún cuando la Empresa “INVERSORA SOFIANDES C.A”, canceló a “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A.”, la reparación del vehículo, tales cantidades de dinero no pueden ser imputadas por concepto de daños reclamados, pues su beneficiario fue “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A” y no el demandante LUIS ALBERTO IBARRA OCARIZ y así se decide.
Así mismo, éste Jurisdicente observa, que los puntos que son controvertidos en ésta articulación probatoria lo fueron en el inicio del debate judicial; y visto que la sentencia proferida en la presente causa, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, no puede éste Operador de Justicia resolver sobre tales aspectos alterando o modificando los efectos de la sentencia dictada, pues constituye deber del Juzgador velar por la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada.

En consecuencia, resulta lógico concluir que la próxima fase es el cumplimiento de dicha sentencia, la cual ya fue cumplida parcialmente en lo que respecta a la reparación del vehículo, pues quedó evidenciado que “INVERSORA SOFIANDES C.A.”, pagó a “MULTISERVICIOS JHOANGELIZ C.A”, los gastos por la reparación del vehículo aludido, quedando pendiente por ejecutar la indemnización por concepto de los daños reclamados y la indexación de tales daños ambos desde el 01 de mayo de 2002 hasta que se haga entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado; situación que no puede verificarse por cuanto el mismo ya no pertenece al demandante.

Así las cosas, concluye éste Operador de Justicia, que para dar cumplimiento a la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero, en cuanto al cálculo de la indemnización por concepto de los daños reclamados y la indexación de tales daños, ambos desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 08 junio de 2004, debe procederse a la designación de un experto contable que elabore el primero de los cálculos aludidos y realice la experticia complementaria del fallo, para determinar la indexación por concepto de los daños reclamados desde el 01 de mayo de 2002 (tal como lo ordenó el Tribunal Superior Primero), hasta el 08 de junio de 2004 (fecha de homologación del convenimiento), por cuanto es hasta ésta última fecha que el vehículo estuvo jurídicamente a disposición del demandante, pues a partir de esa fecha, salió de su esfera patrimonial, mucho más cuando el objeto de la pretensión inicial del demandante fue la reparación del vehículo asegurado, debida y perfectamente reparado; pretensión que se desnaturalizó ante la celebración del convenimiento en el que el demandante se desprendió de la propiedad del vehículo, lo que denota una falta de interés en la prosecución del juicio que para esa fecha ya se encontraba decidido.

En virtud de lo expuesto, no puede pretender el demandante obtener una indemnización con posterioridad a esa fecha; admitir lo contrario, implicaría recibir un pago indebido producto de un bien que ya no le pertenece, aunado a la premisa que nadie puede enriquecerse sin justa causa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Cúmplase con la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia, se ordena la designación de un Experto Contable que determine: 1) El monto de la indemnización por concepto de los daños reclamados desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 08 de junio de 2004, a razón de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.760.000,00), mensuales. 2) Que elabore la experticia complementaria para determinar el monto de la indexación de dichos daños reclamados, calculada desde el 01 de mayo de 2002 hasta el 08 de junio de 2004.

SEGUNDO: Se designa como experto contable a la ciudadana Lic. ELIZABETH DUQUE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.508.033, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el Nº 31.368, de éste domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar de su nombramiento. Una vez conste en autos la aceptación de la experto contable designada y la notificación de todas las partes, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m se llevará a cabo el acto de juramentación de la experto contable designada.

TERCERO: De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 208, 209, 210, 212, 213, 214, 228 y 263 quedando incólumes y con toda su eficacia jurídica las restantes actuaciones. Notifíquese a los Peritos: ALFONSO MURILLO OVIEDO, FELIX GUGLIELMI y MIGUEL ANGEL ROA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 9.239.533, 1.553.861 y 5.345.766 respectivamente, del cese de sus funciones en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo racionalidad compartida entre las partes litigantes para invocar sus alegatos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal).
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacila. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).



JMCZ/MAV