REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Recibido por distribución, constante todo de diez (10) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada Ley curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia por cuanto la ciudadana GARCIA LOPEZ ANA JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.183.800, soltera, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la población de La Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, asistida por el abogado RAMÍREZ OROZCO MIGUEL JACKIE LANGLEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.687, Inpreabogado No.105.008, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado signada con el N° 751, de fecha de fecha 28 de septiembre de 1957, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, correspondiente a GARCIA LOPEZ ANA JULIA, y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error material de colocar el nombre de la progenitora de la solicitante de la Rectificación de la Partida de Nacimiento como “YNES” y el primer apellido “LOPEZ”, lo cual es incorrecto, omitiendo el primer nombre, o sea “MARIA” y siendo el primero apellido “PEREZ”, por lo que el nombre completo de la progenitora de la solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento es: “MARIA YNES PEREZ OCHOA”. En consecuencia, la omisión y el error anteriormente señalado, trajo como consecuencia que la solicitante en su partida de nacimiento quedara asentada así: “ANA JULIA GARCIA LOPEZ”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “ANA JULIA GARCIA PEREZ”, ya que el primer apellido de la progenitora es PEREZ, según consta de la Partida de Nacimiento Nro. 266 de fecha 21 de abril de 1928, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, y que corre al folio 4 del expediente y no “LOPEZ” como aparece en la Partida de Nacimiento No. 751 de fecha 28 de septiembre de 1957, (F.2).-
Junto con el escrito el solicitante acompañó:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 751 de fecha 28 de septiembre de 1957 (F.2) expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 266 de fecha 21 de abril de 1928, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribente, inserta al folio 4 del expediente.
3. Fotocopia de la cèdula de identidad de la ciudadana Ana Julia García López, donde el error de su apellido.
4. Certificación de Bautismo expedida por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Pregonero, San Antonio de Padua, donde aparece la solicitante de la Rectificación de la Partida de Nacimiento como ANA JULIA GARCIA LOPEZ.
5.- Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente a YNES LOPEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia de la omisión y el error cometido, en la Partida de Nacimiento N° 751 de fecha 28 de septiembre de 1957 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, y por el Registro Principal del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar a los despachos antes mencionados, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA JULIA GARCIA PEREZ, en el sentido de que se adicione el primer nombre de la progenitora de la solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento como “MARIA” y su primero apellido “PEREZ”•siendo el nombre y apellido completo y correcto de la progenitora de la solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento “MARIA YNES PEREZ OCHOA” y el nombre correcto de la solicitante de la Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 751 de fecha 28 de septiembre de 1957 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira “ANA JULIA GARCIA PEREZ” y no como erróneamente figura en dicha partida de nacimiento, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° N° 751 de fecha 28 de septiembre de 1957 expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira, y por el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en la Partida antes referida dejándose constancia que se adiciona como primer nombre de la progenitora de la solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento como “MARIA” y se rectifique su primer apellido “PEREZ” por lo que el primer nombre y primer apellido completo y correcto de la progenitora de la solicitante de la rectificación de la partida de nacimiento es: “MARIA YNES PEREZ OCHOA” e igualmente se coloque la nota marginal de que el primer apellido de la solicitante de la rectificación es “PEREZ” siendo su nombre correcto “ANA JULIA GARCIA PÉREZ” y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mgr. -
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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