EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
195° y 146°
Mediante demanda admitida por este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2005 (f.75), el ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ JAIMES, demandó a la ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2005, el ciudadano Pedro José López Jaimes, confirió poder apud acta al abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.556.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT, apoderados Judiciales de la demandada de autos, estando dentro del lapso para la contestación de la demanda oponen Cuestiones Previas de la siguiente manera:
PRIMERO: La contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud, que el demandante propuso demanda en el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del
Estado Táchira, en fecha 13 de mayo de 2005, desistió de la misma en fecha 14 de julio del mismo año y fue homologado el 18 del mismo mes y año. Que este Tribunal admitió la misma demanda en fecha 26 de septiembre de 2005, habiendo transcurrido sólo dos (2) meses y doce (12) días del desistimiento efectuado en el Juzgado arriba mencionado.
SEGUNDO: La establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acumulación prohibida, expresando que lo establecido en el libelo de la demanda en el capitulo del Petitorio en los numerales 1 y 2 que hacen referencia a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, se deben tramitar por el procedimiento especial de Partición y lo establecido en el numeral 3 que se refieren a los bienes adquiridos antes de la unión conyugal deben tramitarse por el procedimiento ordinario. Anexó copia fotostática simple de algunas actuaciones del Juzgado Quinto en lo Civil donde se tramitó la causa a que hace mención.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 (f.107 al 110), suscrito por el abogado Giovany Alexis Morales Ramírez, Apoderado de la parte actora expone:
1-. Con respecto de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Apoderado Impugnó las copias fotostáticas consignadas por la demandada, según lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento opone a la demandada de conformidad con el artículo 352 ejusdem y el artículo 768 del Código Civil, lo contemplado en los mismos, es decir, esta norma no le limita el ejercicio del derecho de acción condicionada por el tiempo, por lo que según su decir, puede ser intentada en cualquier momento y al respecto señaló criterio de Abdón Sánchez Nogera en su obra Manual de Procedimientos Especiales, pag. 494. En consecuencia solicita se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2-. En relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” señala que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dispone de los dos (2) medios como lo son el procedimiento ordinario y el de partición.
3-. Expone que lo señalado en el petitorio contenido en el libelo con respecto a los bienes adquiridos por la demandada antes de la unión conyugal es una opción liquidadora que puede ser tomada o cambiada por el Tribunal o el Partidor. Solicita sea declarada subsanada la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro del lapso de la articulación probatoria la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:
1-. El merito probatorio de cuantos medios constan en autos.
2-. Documentales:
a) libelo de la demanda;
b) escrito de oposición de cuestiones previas;
c) escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas;
d) Copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones del expediente 6051 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de:
Tablilla de control de días de despacho llevada por ese Tribunal;
Escrito de libelo de la demanda;
Auto de admisión;
Desistimiento;
Auto del Tribunal que Homologa el desistimiento
e) Libelo de demanda incoada en este Tribunal y de su auto de admisión.
3-. Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, para requerir información del expediente 6051 de la nomenclatura de ese Tribunal.
MOTIVA
El Tribunal para decidir la Cuestiones Previas promovidas en la presente causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
1-. La parte demandada manifiesta que en el presente proceso existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo que opone la cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante en la presente causa interpuso la misma demanda sin dejar transcurrir el lapso para interponerla nuevamente por lo que estaría violando el artículo 266 ejusdem.
2-. Por su parte el demandante expone que en el derecho sustantivo en su artículo 768 establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que la misma no limita su ejercicio a tiempo alguno, además según la doctrina el derecho sustantivo prima (sic) sobre el derecho procedimental, así como también que las cuestiones previas contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen cabida en el procedimiento de Partición, según criterio de Abdón Sánchez Nogera.
Visto como ha quedado planteada la litis, este Tribunal procede a analizar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Del análisis efectuado a las actas traídas al proceso por ambas partes,
observa este Tribunal, que efectivamente, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira en fecha 13 de mayo de 2005, fue admitida demanda de Partición de bienes de la Comunidad de Gananciales habidos durante la unión conyugal, intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ LÓPEZ JAIMES, contra ESTHER BALLOVAR CALDUCH; que el 14 de julio de 2005, la parte actora desistió de la misma y por auto de fecha 18 de julio de 2005 el Tribunal le impartió su Homologación.
Igualmente observa este Juzgador, que en fecha 04 de julio de 2005 fue presentada para su distribución demanda interpuesta por Pedro José López Jaimes contra Esther Ballovar Calduch en los mismos términos que la demanda arriba señalada por Partición de bienes de Comunidad Conyugal habidos durante la Unión Conyugal, correspondiendo su conocimiento a quien Juzga, siendo admitida la misma el día 26 de septiembre de 2005.
Dispone el artículo 266 lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
En acatamiento a la norma transcrita y en aplicación al caso de marras, este Juzgador observa que la fecha de distribución de la presenta demanda (04 de julio de 2005) es anterior a la fecha en la cual el actor desiste (14 de julio de 2005) del procedimiento llevado en el expediente número 6051 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, desistimiento debidamente homologado en fecha 18 de julio de 2005.
En virtud de lo expuesto y aun cuando la fecha de admisión de la demanda aquí tramitada lo fue el 26 de septiembre de 2005, fecha posterior al desistimiento y homologación del juicio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agracio, de fechas 14 y 18 de julio de 2005 en su orden, observa este Tribunal que la parte actora en ambas causas (la signada con el número 6051 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira y la admitida ante este Tribunal bajo el N° 18.091), no dejó transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días a que alude la norma transcrita, para volver a proponer la demanda de PARTICION DE LOS
BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDOS DURANTE LA UNION CONYUGAL que manifiesta haber mantenido con la ciudadana ESTHER BALLOVAR CALDUCH, y al no haber vencimiento íntegro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha de DESISTIMIENTO y HOMOLOGACIÓN de la primitiva demanda ante el Juzgado mencionado y la presentada y admitida en este Despacho en las fechas antes señaladas, le es imperioso a este Juzgador admitir que la parte actora no se atiene a las normas establecidas en nuestro Código adjetivo, faltando a la lealtad y probidad del proceso tal como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que contempla :
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Siendo evidente que desde la fecha de admisión de la demanda de PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDOS DURANTE LA UNION CONYUGAL ante este Tribunal, sólo habían transcurrido desde la fecha del Desistimiento de la demanda signada con el número 6051 ya referida, cuarenta y dos (42) días contínuos, y desde el auto que impartió su homologación al desistimiento, treinta y ocho (38) días contínuos, exceptuando por aplicación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, los días correspondientes a las vacaciones judiciales comprendidas desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, y así formalmente se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto y por cuanto existía la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por PEDRO JOSÉ LÓPEZ JAIMES contra ESTHER BALLOVAR CALDUCH por PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES HABIDOS DURANTE LA UNION CONYUGAL, le es forzoso a este sentenciador declarar procedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
En virtud de lo señalado, DETERMINA este Operador de Justicia inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas opuestas por la parte demandada y así se establece.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Esther Ballovar Calduch.
SEGUNDO: NO ENTRA A CONOCER las otras defensas opuestas por los Apoderados Judiciales de la demandada ciudadana Esther Ballovar Calduch, por ser innecesario como resultado de haberse declarado con lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil referida.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO el presente proceso.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis.-
Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal
Jocelynn Granados Serrano Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación.-
JMCZ/mzp
Exp. 18.091
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