REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000038
ASUNTO : WV01-S-2002-000038

AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy 13/02/2006 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó previa orden de Captura al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 26/07/1987 de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA POR ABUSO DE CONFIANZA, previsto en el artículo 374 ordinal 4to. en concordancia con el 375 ambos del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son: Consta de Acta Policial del CICPC de fecha 16/07/2002 denuncia común de la adolescente WUIKELI MENDOZA MUÑOZ de doce (12) años, no cedulada, donde se reseña que la joven denuncia a un muchacho que conoce como NONO señala que en horas de la noche del día 15/07/2002 se encontraba en su casa y llegó el muchacho y la llevó a un monte detrás de su casa, donde le amarró las manos, le tapó la boca y luego de bajarle el short y las pantaletas, le introdujo sus partes en su vagina, también corre inserta Reconocimiento Médico Legal de fecha 31/07/02, dando en la conclusión de examen realizado el 16/07/02 que indica Región vulvar se aprecia enrojecimiento alrededor del introito vaginal importante, Desfloración antigua. Enrojecimiento vulvar, región anal sin lesiones, hace referencia también la Fiscalía que hay informe del Hospital de Niños Excepcionales de Catia la Mar que la joven victima de doce (12) presenta principios de meningitis y motivado a ello problemas de retención y motivo de ello no fue aceptada den Colegios ni públicos ni privados y ordenaron realizar electroencefalograma con informe, también refiere la Fiscalía que consta entrevista de la Madre de la niña quien señala que esa tarde del 15/07/2002 se percató de la ausencia de su hija, cuando se asoma por encima de una cerca en la parte de atrás de su casa, en zona montañosa avistó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vecino que estaba agachado detrás de su hija, desamarrándoles las manos por lo que les pegó un grito y el adolescente salió corriendo. Así también refirió la Fiscalía que corre inserta declaración del joven imputado rendida en el CICP en presencia de la Defensora Pública donde explica lo sucedido asume haber tenido la relación sexual con la joven y que fue de mutuo acuerdo Y por ultimo la fiscalía considera que hay riesgo de evasión por cuanto al joven se ha citado en reiteradas oportunidades sin atender las convocatorias del Tribunal y por ello se pidió la Orden de Captura. El joven quiso declarar tal como quedó asentado en el acta respectiva.

Siendo las cosas así, analizados las actas de investigación, y las alegaciones de las partes, considera esta decisora que en la presente investigación hay suficientes elementos de estar en presencia del delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 numeral 4to. en relación con el 375 ambos del Código Penal y que el presunto partícipe es el joven imputado, tanto por la declaración de la victima como sucedieron los hechos, el reconocimiento medico legal de que en la región vulgar se aprecia enrojecimiento alrededor del introito vaginal importante, además del informe de la trabajadora social del Hospital de Niños Excepcionales, la declaración de la madre de la niña y la declaración del joven imputado, todo esto como quedó detallado en los hechos, quedando así materializado este hecho punible y agravado por haber sido presuntamente cometido en contra de una adolescente de doce (12) años la cual según el informe del Hospital tiene principio de meningitis con problemas de retención, aunado a esto considera esta decisora que estamos en presencia de un delito grave y que a este joven se le había ordenado captura por su reiterada inasistencia a las convocatorias efectuadas a este Despacho Judicial inclusive a través de la Policía observando que es la misma dirección suministrada el día de hoy y que sin embargo fue infructuosa su citación al llamado del Tribunal y siendo que el mismo estado ya en conocimiento de estos hechos denunciados desatendió el debe de estar a derecho, y al observar esta decisora también que esta acción no está evidentemente prescrita, considera este Órgano Judicial que es ajustado a derecho en aplicación al principio de proporcionalidad imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 numeral 4to. en relación al 375 ambos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN