REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000020
ASUNTO : WP01-D-2006-000020



AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de ayer 01/02/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 07/03/1989 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal vigente, además de que el joven es reincidente pues tiene en su contra Sentencia cumpliéndose por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:


LOS HECHOS: En fecha 31 de Enero de 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, comisaría de Naiquatá, cuan se encontraban en recorrido de civil a las 07:00 horas de la noche en el sector Camiri Grande, fueron abordados por un ciudadano de nombre Román e informó que momentos antes cuando se encontraba recogiendo unos objetos de su propiedad en el Barrio la Esperanza, un adolescente, quien apodan el IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego en sus manos lo apuntó y agredió físicamente, motivo por el cual montaron un dispositivo de búsqueda y captura de dicho sujeto, ubicando a un sujeto con características similares, practicándole al mismo la retención preventiva, se le solicito la presencia de un testigo García Gibson y al momento de efectuarle la respectiva revisión le es incautado en la pretina del Short un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, serial del tambor 561201 y de la cacha R90-1117, contentivo de Dos 02 balas del mismo calibre ambas lesionadas, quedando detenido e identificado IDENTIDAD OMITIDA. En la declaración de una víctima ROMAN declara entre otras cosas “…que cuando iba a buscar unas pertenencias a donde su exconcubina salió un ciudadano que lo llaman IDENTIDAD OMITIDA con un arma de fuego y me apuntó diciéndome que me iba a dar un tiro, salí corriendo y fui hasta el puesto policial, y además hace tres (3) semanas este ciudadano en compañía de un sujeto que le dicen el Chino me golpeó con la cacha de un revolver ocasionándome un hematoma en el brazo izquierdo…”. El joven no quiso declarar.

Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas de investigación se desprende que le fue incautado de la pretina del pantalón al joven imputado un objeto descrito como arma de fuego tipo de revólver calibre 38 m. contentivo de 2 balas del mismo calibre producto de una persecución por denuncia de victima. Ahora bien en cuanto a la precalificación del delito de Lesiones Intencionales Menos graves, no se acepta tal imputación por cuanto no hay suficientes elementos de haberse cometido ni que el joven imputado sea partícipe del mismo, toda vez que falta un elemento fundamental del mismo como sería un Informe Médico aunque sea provisional que demuestre que efectivamente la victima denunciante sufrió hematomas como lo declara. Por otra parte esta Juzgadora, revisa el Sistema Iuris y se deja constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Juicio y en proceso de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes por el delito de Homicidio Preterintencional donde fue condenado a cumplir Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente y la nueva sanción del delito en que presuntamente está nuevamente involucrado de acuerdo al Código Penal es igual a cinco años en su límite máximo, esto conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la LOPNA tales como lo antes reseñado. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión, aunado a la amenaza de muerte que corre la victima denunciante de este procedimiento, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN