REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000020
ASUNTO : WP01-D-2006-000020

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Oída la exposición en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar en el día de hoy 23/02/2006 por las Doctoras JEANEETE SABANETA y TRINA VIVAS, Impreabogados N° 109.751 y 75.481, correlativamente, Defensoras Privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, “…que vista el pedimento de diferimiento que está solicitando la Fiscalía y por cuanto su defendido actualmente estudia en el Liceo Diego de Osorio en el 8vo. grado y teniendo arraigo en el Estado Vargas, piden una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA por cuanto el delito no merece sanción privativa de libertad…”. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa consta al folio 21 y siguientes Auto de fecha 02/02/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber entre otras cosas: “…considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas de investigación se desprende que le fue incautado de la pretina del pantalón al joven imputado un objeto descrito como arma de fuego tipo de revólver calibre 38 m. contentivo de 2 balas del mismo calibre producto de una persecución por denuncia de victima... …Por otra parte esta Juzgadora, revisa el Sistema Iuris y se deja constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Juicio y en proceso de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescentes por el delito de Homicidio Preterintencional donde fue condenado a cumplir Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión, aunado a la amenaza de muerte que corre la victima denunciante de este procedimiento, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA,…”. Aunado a ello se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado por el denunciante y victima de este procedimiento el cual salió positivo y se recibió Acusación Formal en contra de este joven en fecha 05/02/2006 por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves fijándose la Audiencia Preliminar para el 23/02/2006. Posterior a ello en fecha 09/02/2006 le fue negada revisión de medida cautelar manteniendo los mismos argumentos, entre otros lo siguiente que la Defensa parece no comprender de este Sistema Juvenil “… el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien es cierto no es un delito del catálogo de los siete graves previstos en la LOPNA artículo 628 parágrafo segundo literal a), no es menos cierto como se fundamentó en la respectiva Detención “…que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla…”, y lo más grave que toma en cuenta esta decisora para fundamentar su decisión es que el joven es reincidente como igualmente se fundamentó “…

SEGUNDO Sin embargo y a pesar de ello, visto esta Decisora que en el día de hoy 23/02/2006 fecha en la que estaba fijada la Audiencia Preliminar en este proceso penal en contra de este joven, se observa que la Fiscalía ha solicitado el diferimiento por no contar el día de hoy con las experticias respectivas y que si bien es cierto es del todos conocido la tardanza de los organismos policiales en la realización de estos exámenes y los plazos tan cortos que dispone la LOPNA para la realización de los actos, no es menos cierto que ese retraso no debe perjudicar en muchos casos a los imputados Detenidos quienes requieren celeridad procesal en sus causas, y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 02/02/2006 en contra de este joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera que este diferimiento solicitado por la Fiscalía no debe perjudicar al Detenido, aunado a que efectivamente el joven es estudiante del 8vo. grado según constancia de Estudios de Liceo Diego De Osorio cursante al folio 46 y es residente de este Estado, sin embargo por cuanto había un razonamiento de que el joven pudiera evadir el proceso por tener pendiente dos causas en su contra uno inclusive en etapa de Ejecución, considera en aplicación del principio de libertad es ajustado a derecho modificar la Detención Preventiva que pesa en su contra por una menos gravosa para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas (preferiblemente familiares o amigos que conozcan al adolescente), que devenguen un salario superior a 25 Unidades Tributarias, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos por este Despacho Judicial se otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndosele las obligaciones siguientes: Obligación de someterse al cuidado de su representante legal y no salir de su hogar materno después de las 7 de la noche salvo que sea con un representante legal, no detentar ningún tipo de arma ni sustancia ilícita, presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días específicamente los días Jueves y no salir del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se acuerda sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad por una menos gravosa y se le fija una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, cuyos requisitos y obligaciones quedan detalladas en el capítulo anterior, esto para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia certificada de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN