REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000686
ASUNTO : WP01-S-2003-000686



DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA CON ORDEN DE CAPTURA


Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No identificado, nacido en Caracas el 23/03/1989 de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de SALIDA CLANDESTINA DE LA REPUBLICA y visto que estaba pautado para el día de ayer 22/02/2006 Audiencia Preliminar, no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este joven, aunado a que en reiteradas oportunidades no atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho, inclusive citado con la Policía, en consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que siguen lo declarará en estado de Rebeldía y ordenará su respectiva Orden de Captura::

PRIMERO: Consta al folio 12 y siguientes de esta causa Acta de Audiencia de Imputación con detenido de fecha 10/05/2003, donde la Juez a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas acordó seguir un procedimiento a este joven en referencia, aceptando la precalificación de los hechos como SALIDA CLANDESTINA DE LA REPUBLICA previsto en el artículo 204 ordinal 2do. de la Ley sobre Aviación Civil vigente y ordena Detención Preventiva Judicial por Identificación conforme al artículo 558 de la LOPNA para ubicar a sus progenitores. Posteriormente en echa 14/05/2003 es ordenada su Libertad sin restricción y puesto a la orden del Tribunal de Protección de esta jurisdicción para que le sea dictada una medida de Protección por cuanto manifestó desconocer a sus progenitores y se devuelve la causa a la Fiscalía. Luego en fecha 13/04/2005 se recibe la causa con formal acusación en contra de este adolescente por el delito anteriormente mencionado y se comienza a fijar la Audiencia Preliminar respectiva para el 06/05/2005 data a la cual no asiste este joven y se difiere para el 26/05/2005 fecha en la que nuevamente falta este imputado y se cita para el 22/06/2006 donde vuelve a faltar el joven y se difiere para el 25/07/2005 recibiéndose un acuse de la Oficina de Alguacilazgo de San Cristóbal Estado Táchira señalando que se trasladaron a la dirección suministrada y vecinos indicaron que ese sector no queda por allí, posteriormente se difiere para el 25/10/2005 y se ordena citar con la Policía Metropolitana del Estado Táchira, se recibe acuse con la nota de que se trasladaron a la dirección y vecinos del sector indicaron no conocerlo por el sector, se difiere para el 29/11/2005 fecha en la que nuevamente no asiste el imputado y se cita para el 10/01/2006 ausentándose el adolescente recibiéndose acuse de que no lo conocen en el sector y se difiere para el 31/01/2006 fecha en la que nuevamente no acude el convocado joven y se difiere para el 22/02/2006 fecha en la que esta decisora deja constancia nuevamente de la ausencia de este imputado adolescente.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven IDENTIDAD OMITIDA de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", específicamente al llamado a Audiencia Preliminar, siendo que se había citado tanto por Ipostel, como por el Servicio de Alguacilazgo de San Cristóbal así como por la Policía Metropolitana del Estado Táchira, siendo infructuosa su localización por el suministro de la dirección inexacta y versión de los vecinos del sector de no conocer al joven, aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso, además de que el joven no está identificado y al parecer suministró una dirección falsa, lo que hace presumir a este Órgano Judicial su presunción de evasión del proceso, considera ajustado a derecho declarar en REBELDIA a este efebo precitado conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, a fin de imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este joven

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana del Estado Táchira, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.





JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL


Abg. ALJANDRO MILLAN


Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.


SECRETARIO DE CONTROL


Abg. ALEJANDRO MILLAN