REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000021
ASUNTO : WP01-D-2006-000021


AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en el día de hoy 06/02/2006 Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 20/6/1988 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: según la narrativa fiscal señala, que de acuerdo a Acta Policial de fecha 05 de Febrero del 2006, funcionarios policiales se encontraban haciendo un recorrido por el sector el tamarindo, de la parroquia Catia la Mar, avistan a un ciudadano quien se desplazaba a veloz carrera, con una cartera de damas en una de sus manos y detrás de este corría una señora, quien gritaba que la habían robado, motivo por el cual los funcionarios fueron en persecución del mismo y le aplicaron su retención, donde se le incautó entre sus manos una cartera contentiva de un celular y documentos personales de la victima, quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA, inmediatamente la agraviada NELCY ONTIVEROS declaró entre otras cosas que el ciudadano retenido bajo amenaza de muerte apuntándola con una pistola la despojó de su cartera en el momento que estacionó su vehículo frente a la residencia de su suegra. Además fue consignada en plena Audiencia otra Acta Policial la cual refiere que en las horas siguientes a la aprehensión del joven y cerca del lugar, también se localizó en un tanque de agua en Hidrocapital un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revolver contentivo de cuatro (4) balas calibre 38 mm. (parcialmente oxidada). El Joven quiso declarar tal como quedó asentado en el Acta respectiva. Entre las cuales destaca la pregunta efectuada por la Defensa ¿Cuando te detienen te incautan un arma de fuego?, responde que no, yo solo le arranque la cartera a la señora”

Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, y con suficientes elementos de que el joven imputado es presunto partícipe del mismo, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que este imputado en horas de la madrugada supuestamente armado con un revolver calibre 38 cargado con cuatro (4) balas del mismo calibre, amenazó y despojó a una victima de su cartera y celular y a los pocos momentos fue aprehendido y recolectado la supuesta arma usada en el hecho, además el joven declaró que si le arrancó la cartera a la señora, quedando así materializado este ilícito penal y agravado por haber sido perpetrado supuestamente por un sujeto con la amenaza a la vida de un arma de fuego, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del temor fundado que pueden tener la denunciante y victima de este procedimiento. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla del Principio de Afirmación de Libertad, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN