REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE QUERELLANTE : BERNABÈ RAMÌREZ PERNÌA, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 1.793.482 , domiciliado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES Abogado JOSÈ ÀVILA MARCANO,
PARTE QUERELLANTE : inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
80.006.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 con calle 4, Nº 2/63, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA : JOSÈ AYALA RAMÌREZ y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.032.952 y V- 8.171.787, domiciliados en el Municipio Uribante, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado AMBEDKAR MIGUEL
PARTE QUERELLADA BLANCO, inscrito en el inpreabogado
bajo el 14.212.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: QUERELLA INTERDCITAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE AGRARIO N° 5727/2004

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibida por distribución e intentada por el ciudadano José Ávila Marcano contra los ciudadanos Claudio José Ayala Ramírez y Cipriano Ayala Ramírez por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, alegando:

Que desde el año 1958, ocupa y disfruta de un lote de terreno de su propiedad, de aproximadamente cien ( 100) hectáreas, ubicado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante, Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con propiedades de los señores Gabriel Mora y Pablo Contreras; Sur: Con ocupaciones de los ciudadanos Cipriano Ayala y Claudio Ayala; Este: Con callejón La Eminencia y por el Oeste: Limita en parte con propiedades de la Sucesión de Bernabé Contreras y en parte con la Quebrada La Palmareña.

La posesión ejercida sobre el lote de terreno, se ha manifestado materialmente en la limpieza del mismo, tala y deforestación de vegetación mediana y baja, mantenimiento y cuido de cercas perimetrales internas, vías internas, mantenimiento de potreros, ejerciendo labores de cría, manejo de ganado vacuno, siembras de maíz, cambur, caña de azúcar, yuca, café, pastos, caraotas.

Así mismo, la propiedad exclusiva del terreno la adquirió por diversas enajenaciones efectuadas desde el año 1958, tal y como consta de los siguientes documentos:

1.- Documento Nº 82, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1958, compra al ciudadano Alejandro Ayala.

2.- Por compra efectuada al ciudadano Alejandrino Ayala, según documento Nº 3, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1965.

3.- Por compra realizada al ciudadano Medardo Hernández, según documento Nº 31, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1981.

4.- Según documento Nº 28, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre compra al ciudadano Aquilino Hernández, 40 hectáreas de terreno.

5.- Por documento Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1996 compra a la ciudadana María Ramona Ramírez, un lote de tres ( 03) hectáreas de terreno.

6.- Por compra realizada a los ciudadanos Policarpio Ortega Hernández y Miguel Arcángel Mora, según documento Nº 24, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1997.

7.- Por documento Nº 39, Protocolo Tercero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1998, compra a los ciudadanos Sergio Ramírez Hernández y María Lucia Ramírez, un lote de terreno, con mejoras de café, cambural, pasto, cerca de alambres y una casita con techo de zinc.

8.- Por documento Nº 06, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1993, compra a la ciudadana Carmen Cecilia Ramírez Ramírez, un lote de terreno de seis ( 06) hectáreas.

9.- Por documento Nº 63, Protocolo Primero, Tomo I, Cuatro Trimestre del año 1972, compra al ciudadano Aquilino Hernández Ramírez, un lote de terreno.

10.- Por documento Nº 45, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1974, compra al ciudadano Aquilino Hernández Ramírez, un lotecito de terreno.

11.- Por documento Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1974, compra al ciudadano Aquilino Hernández Ramírez, un lotecito de terreno.

12.- Por documento Nº 52,Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1971, compra al ciudadano José de los Ángeles Hernández Guerrero, un lote de terreno. Todos estos documentos protocolizados por ante la Oficina Subalte5rna de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira.

13.- Por documento privado de fecha 22 de Mayo de 1972, compra al ciudadano Baldomero Mora, un lotecito de terreno.

14.- Por documento privado de fecha 31 de Agosto de 1962, compra a la ciudadana Heriberto Ramírez, un lotecito de terreno.

15.-Por documento privado de fecha 10 de Julio de 1980, compra a la ciudadana Eleodina Ramírez, un lotecito de terreno.

16.- Por documento privado de fecha 04 de Mayo de 1989, compra al ciudadano Bonifacio Contreras un lote de terreno.

17.- Por documento privado de fecha 24 de Abril de 1965, compra al ciudadano Medardo Hernández un lote de terreno.

Pero es el caso, que en el mes de Enero de 2004, los ciudadanos Cipriano Ayala Ramírez y Claudio José Ayala Ramírez, derribaron un árbol de ceiba, que se encontraba plantado dentro de la propiedad, haciéndole caer hacia sus predios, dañándole la cerca que limita con su propiedad, fue en compañía de su hijo Ricardo y de su yerno Miguel a reparar dicha cerca y estos ciudadanos lo amenazaron con una escopeta, haciéndole disparos al aire, alegando que esa parte de la finca era de su propiedad y que si no salían por las buenas los iban a sacar por las malas. Al día siguiente, formuló la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Policial y por ante el Destacamento de la Guardia Nacional, ambos con sede en Pregonero, Estado Táchira, manifestándole los funcionarios adscritos a dichos despachos, que eso se arreglaba por los Tribunales.

Posteriormente, los referidos ciudadanos se han dedicado a la tarea de picarle pelos de alambre y amenazarlo de palabra que abandone su finca, ya que si no lo hacía de manera voluntaria le van aplicar la ley del monte y que pronto ocuparían su finca por las buenas o por las malas, a lo cual a pesar de su avanzada edad, le hizo caso omiso. A medianos del mes de Junio, éstos ciudadanos deforestaron parte del terreno que limita con nosotros.

Por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar por Querella Interdictal por Perturbación y en consecuencia, se le reconozca como poseedor legítimo del lote de terreno descrito y se abstengan de causarle molestias, así mismo, le sea reconocida la posesión legítima y se le mantenga en el ejercicio de la misma.

Estimó la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares ( Bs. 10.000.000,00).

Fundamentó la acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Anexó:
- Poder que le fuera conferido por el ciudadano Bernabé Ramírez Pernía. ( Folios 05 al 08).
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira. ( Folios 08 al 12).
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira. ( Folios 13 al 15).
- Documentos de propiedad ya descritos. ( Folios 16 al 37).
- Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente. ( Folio 38 al 45).
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de propiedad rural. ( folio 45).
- Solicitud de identificación ganadera con su respectivo dibujo del hierro solicitado. ( Folio 46).

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2004, se admitió la demanda. Así mismo, se decretó el Amparo al favor del querellante sobre el lote de terreno descritos en autos. Para la práctica del decreto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se acordó se remitir despacho con las debidas inserciones. Igualmente, se acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial interdictal previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ( Folio 47).

En fecha 20 de Septiembre de 2004, se agregó a los autos, la comisión cumplida del Decreto Interdictal procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre del Estado Táchira. ( Folios 53 al 62).

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2004, el Tribunal abandonó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a la tramitación de los interdictos de amparos y acogió a plenitud el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la Sala Especial Agraria y en consecuencia, se ordenó la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, a donde se acordó enviar recaudos con las debidas inserciones. ( Folios 67 y 68).

Corre al folio 74, diligencia de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrita por el abogado Ambedkar Miguel Blanco, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos Cipriano Ayala y Claudio Ayala, en su carácter de parte querellada. Así mismo, se dio por citado.

En fecha 21 de Febrero de 2005, el abogado Ambedkar Miguel Blanco, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. ( Folios 77 al 86, anexos 87 al 103).

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, el Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte querellada. ( Folio 104).

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se agregó a los autos, la comisión cumplida de citación procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. ( Folios 120 al 146).

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, se agregó a los autos la comisión cumplida de pruebas procedente del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira. ( Folios 147 al 170).

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa. ( Folio 179).

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2005, , se agregó a los autos, el oficio Nº 7620/07 de fecha 25 de Abril de 2005 y los respectivos recaudos, procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira. ( Folios 175 al 178).

Corre al folio 181 y 182, diligencia de fecha 10 de Mayo de 2005, suscrita por el abogado Miguel Blanco, con el carácter de autos, mediante la cual se opone a la solicitud realizada por la parte querellante, corriente al folio 174.

En fecha 10 de Mayo de 2005, el abogado Ambedkar Miguel Blanco, con el carácter de autos, presentó escrito de alegatos. ( Folios 183 al 191).

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para presentar alegatos, solamente la parte querellada hizo uso de este derecho. ( Folio 192).

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar. ( Folio 193).

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro del plazo de treinta días, los cuales vencerán el 23 de Junio de 2005. ( Folio 194).
II
ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Anexó junto al libelo:
- Poder que le fuera conferido por el ciudadano Bernabé Ramírez Pernía.
( Folios 05 al 08).

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira. ( Folios 08 al 12).

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira. ( Folios 13 al 15).

- Documentos de propiedad ya descritos. ( Folios 16 al 37).
- Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente. ( Folio 38 al 45).
- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de propiedad rural. ( folio 45).

- Solicitud de identificación ganadera con su respectivo dibujo del hierro solicitado. ( Folio 46).

En el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
B.- PARTE QUERELLADA promovió:

a.- El mérito favorable de los autos.
“ … A) De autos se desprende la CONFESIÒN hecha por el Apoderado de la PARTE querellante, ciudadano JOSE AVILA MARCANO, cuando señala en la Querella Interdictal, específicamente en la Exposición de los hechos, lo siguiente…”.

b.- Prueba Testimonial: Promovió los testimonios de: Neiva Mercedes Guerrero Guirigay, Àngel Enrique Camacho Parra, Juan de Jesús Fuentes Mora, Eligio Durán Ramírez y Victor José Hernández Pereira.

c.- Documentales:
- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Uribante, anotado bajo el Nº 94, Protocolo Primero, folios 145 vto. al 147, de fecha 17 de Junio de 1943.

- Copia fotostática certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Uribante, anotado bajo el Nº 133, Protocolo Primero, folios 249 al 251 vuelto, de fecha 14 de Junio de 1957.

- Documento Nº 50 de fecha 06 de Marzo de 1978, protocolo I, Tomo II, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Uribante.

- Promovió certificado de liberación Nº 40/A de fecha 13 de Febrero de 1998 , expedido por el Seniat, Región Los Andes a los herederos de Alejandrino Ayala.

- Promovió Declaración Sucesoral de Alejandrino Ayala de fecha 13 de Agosto de 1997.

- Promovió boleta de citación expedida por el Juez Provisorio de los Municipios Uribante y Sucre del 26 de Mayo de 2003, donde se cita a Cipriano Ayala.

- Promovió Acta de Requerimiento documental de fecha 14 de Octubre de 2002, expedida por la segunda compañía , 5to pelotón, para que los ciudadanos Claudio y Cipriano Ayala, comparezcan al Comando de Pregonero.

- Prueba de Informes:

- Solicitó se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de Uribante, Pregonero , a fin de que envíen copia del documento Nº 25, Protocolo I, Tomo II de fecha 29 de Septiembre de 1954.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción Agraria, indicando lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados (sic) Agrarios (sic), que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal (sic} Agrario (sic}... ”.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno objeto del presente juicio puede ser susceptible de explotación agropecuaria, y puede ser calificado como predio rústico o rural. En consecuencia, este Tribunal considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente agraria, es Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio para conocerlo y decidirlo.

DE LA MOTIVACIÓN

En atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía por parte del Estado de ofrecer una justicia idónea, responsable, sin formalismos y equitativa, el Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Asevera el querellante que desde el año 1958 ocupa y disfruta de un lote de terreno de su propiedad, de aproximadamente cien (100) hectáreas, ubicado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: Con propiedades de los señores Gabriel Mora y Pablo Contreras; Sur: Con ocupaciones de los ciudadanos Cipriano Ayala y Claudio Ayala¸ Este: Con callejón La Eminencia y por el Oeste: Limita en parte con propiedades de la sucesión de Bernabé Contreras y en parte con la Quebrada La Palmareña.

Que la posesión es ejercida sobre el lote de terreno, y que ésta se ha manifestado materialmente en la limpieza del mismo, tala y deforestación de vegetación mediana y baja, mantenimiento y cuido de cercas perimetrales internas, vías internas, mantenimiento de potreros, ejerciendo labores de cría, manejo de ganado vacuno, siembras de maíz, cambur, caña de azúcar, yuca, café, pastos, caraotas.

Se circunscribe la pretensión del querellante a determinar si los actos que según él mismo lo señala realizados por los Ciudadanos JOSÉ y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ, identificados en autos, constituyen actos perturbatorios o no.

Señala el querellante en conclusión que la perturbación a su posesión por parte de los querellados se circunda a:

a) Picado de cercas.
b) Derribo de un árbol dentro de su finca dejándolo caer dentro de él, dañándole la cerca que limita con su propiedad, se la tumbaron y entonces como quedó libre el espacio, le dijeron los querellados que ese espacio era de ellos.
c) Le pican los pelos de alambre de la cerca.
d) Amenazas de palabra.
e) Luego deforestaron.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Toca previamente a este Tribunal –antes de valorar el mérito de la causa- determinar:

a) Si el demandante tiene la posesión legítima del inmueble o no.
b) Si el querellante ejerció su pretensión dentro del año que indica la ley.
c) Si demostró la perturbación.

Así tenemos que (…) “Una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.
(…) Ahora bien, respecto al caso sub exámine, la Sala evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal..
…la continuidad en la violencia (debe ser) empleada para causar la perturbación…
No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación?. En cuanto a esto Pedro Villarroel Rión, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.). (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos. R.C. Nº AA60-S-2002-000152). (El subrayado es del Tribunal).

Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 16 de julio de 2004, es decir, a escasos días de la ultima perturbación, este Tribunal evidencia que el ciudadano BERNABÉ RAMÍREZ, intentó la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación. Esto es, temporáneamente.

Ahora bien, en cuanto al elemento trascendental sobre la POSESIÓN LEGÍTIMA, que toca al querellante de demostrar para la procedencia o no de su pretensión de Amparo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según Ramón José Duque Corredor, “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pag. 181)

Así mismo, Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pag, 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

El Doctor Edgar Núñez Alcántara en su obra “Los Interdictos” Tomo 4 Colección Movimiento Humberto Cuenca, Editores Vadell Hermanos señala: “es requisito sine qua non del Interdicto que el actor, denominado específicamente en estos juicios el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual afirma se le (…) perturba; (..) siendo importante señalar que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad —o derecho abstractamente considerado para accionar— es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la de propietario, sin que ello sea necesario, bastando el simple requisito de poseedor y de acuerdo al tipo de Interdicto se determinará qué clase de posesión es indispensable para la acción; (…) es decir, que en cualquier tipo de Interdictos, dado los supuestos procesales, la querella puede intentarse contra el propietario del bien con ocasión del cual se plantea la acción.”

Observa el Tribunal que las partes han traído a juicio los documentos ya identificados supra, para pretender demostrar la propiedad en una pretensión como la que se dirime en el caso subiúdice, por lo que tales pruebas documentales deben desecharse por no ser pertinentes al mérito de la causa, Y ASÍ SE DECLARAN.

1) El Interdicto de Amparo (..) constituye la acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el tercero perturbador, o lo que es lo mismo, que el Interdicto de amparo supone que el querellante es poseedor o que el querellado es un tercero simplemente perturbador”. (JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY. TOMO XIV, Sentencia 114-66. Página 472. Primer Semestre, año 1966).

2) “Dada la naturaleza las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al Juzgado a calificar el Interdicto, como de amparo o de restitución, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su querella” (Sentencia del 18-1 1-53 G.F. NO 2. Segunda Etapa Pág. 448).

De acuerdo con esta doctrina es el Juez de la Causa ante quien se propone el Interdicto el que está facultado en definitiva para pronunciar sobre la calificación de la acción y, en consecuencia, puede decretar amparo aunque se hubiese solicitado restitución, y viceversa.

LA POSESIÓN AGRARIA Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

Autor: Edgar Darío Núñez Alcântara: En el ámbito jurídico la idea se complejiza un tanto. Ya es necesario analizar el animus possidendi o animo de poseer la cosa por parte de quien la detenta de manera personal o a través de otra persona que lo hace en su nombre. En algunos casos esta querencia va más allá y la voluntad de poseer se acrecienta con el animus domini o deseo de poseer la cosa (o el derecho) como si fuera del dominio (propiedad) del poseedor.

El punto de unión tanto en la visión del hombre común como en la jurídica estriba en que la actividad visible, que ambas ópticas alcanzan a percibir, se presenta a través de actos materiales (fácticos). Entonces la posesión requiere de una acción que evidencie el señorío o poderío del ser frente al objeto o derecho en el ámbito jurídico…

Tiene una especificidad la posesión agraria? Al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma.
Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad…

Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico…

El profesor Román José Duque Corredor en su obra "Derecho Agrario Instituciones", nos enseña:
"1º) La posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica. No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva, y lo que mejor traduce tal trascendencia, es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos.
2º) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación.
3º) Posesión agraria sólo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esta sólo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) La posesión agraria por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad. No es una simple relación fáctica, sino jurídica que debe protegerse.
5º) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. (Subrayado nuestro).
6º) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables.
7º) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde: y
8º) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria, unilateral (ocupación), como la posesión derivada unilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde si no se continúa o mantiene aquella relación”.
… Cuan distinta es entonces la posesión agraria, la cual implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica.
La posesión agraria en la jurisprudencia. Bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez la antigua Corte Suprema de Justicia determinó la concreción legal de la posesión agraria en Venezuela, señalando que la misma es aquella que preveía el artículo 1º de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como "... las actividades de producción, transformación, agroindustria, en la enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas..." (Posesión genérica agraria), lo cual se concatenaba con el ordinal "b" del artículo 12 eiusdem (posesión específica agraria)…

…Modernamente la necesidad de la protección estriba en la defensa de un derecho patrimonial, afectado por las obligaciones y restricciones que la ley impone al propietario como contrapartida al derecho a la propiedad…

En tal sentido nuestro Código Civil en su artículo 771 define a la posesión en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario si bien no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de su conceptualización –como actividad material- en su articulado y, entre otras normas, dispone: “Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria…

…4.- ¿Cómo se protege la posesión agraria en la legislación venezolana? Así como el orden legal prevé reglas jurídicas para el hecho posesorio, establece normas para su protección. Es una inferencia lógica del sistema jurídico que cuando éste concede un derecho está obligado a crear el medio que permita la expresión y defensa del mismo en el ámbito adjetivo; la existencia de un derecho carente de un sistema procesal que le ampare es contra natura. Por ello existen tales sistemas defensivos. Veamos algunos.
4.1 Los interdictos. La expresión procede del latín “inter dicerem”, traducible como “mientras se dice (decide)”. Es un proceso breve, expedito, sumario, que permite al poseedor defender su actividad posesoria con dos tipos de interdictos, a saber, los posesorios y los prohibitivos. Los primeros se subdividen a su vez en de “amparo por perturbación”… (Caracas, 3 de marzo de 2005).

Esto es, en el interdicto, se discute –salvo alguna excepción- la posesión como “acto” desde el punto de vista civil, y como actividad económica en el ámbito agrario.

Ahora bien, observa el Tribunal que el querellante trajo a los autos, pruebas preconstituidas consistentes en:

a) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira. (Folios 08 al 12).
b) Justificativo de Testigos evacuado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, en funciones notariales.
c) Documentos de propiedad, descritos ut supra.
d) Autorización expedida por el Ministerio del Ambiente.
e) Constancia de inscripción de predios en el Registro de propiedad rural.
f) Solicitud de identificación ganadera con su respectivo dibujo del hierro solicitado.
Respecto de estas pruebas, en líneas anteriores el Tribunal, amplió sus datos características.

Es importante sentar, que dichas pruebas no fueron ratificadas en juicio por la parte querellante; sólo sirvieron a los efectos del dictamen del Decreto de Amparo a la posesión dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, dichas pruebas deben ser desechadas. Y ASÍ SE DECLARAN.

No habiendo traído nuevos elementos probatorios en el lapso de diez (10) días que como articulación probatoria se aperturó en la presente causa, quien aquí juzga debe llegar a la conclusión que el querellante BERNABÉ RAMÍREZ no demostró:

a) Que nunca haya dejado de poseer la parte de las tierras objeto de su pretensión, esto es, los límites con los Ciudadanos CLAUDIO Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ. (Característica de continuidad de la posesión).
b) Que continuamente, sucesivamente haya poseído la parte de las tierras objeto de su pretensión, esto es, los límites con los Ciudadanos CLAUDIO Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ. (Característica de ser ininterrumpida la posesión legítima).
c) Que todos los habitantes del sector Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira o por lo menos sus vecinos más cercanos hayan tenido conocimiento y que así les conste de que BERNABÉ RAMÍREZ posee o ha poseído la parte de las tierras objeto de su pretensión, esto es, los límites con los Ciudadanos CLAUDIO Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ. (Característica de ser pública la posesión legítima).
d) Que su posesión en la parte de las tierras objeto de su pretensión, esto es, en los límites con los Ciudadanos CLAUDIO Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ, no haya sido tomada a la fuerza. (Característica de ser pacífica la posesión legítima antes de las presuntas perturbaciones).
e) Que haya tenido un dominio o señorío en la parte de las tierras objeto de su pretensión, esto es, en los límites con los Ciudadanos CLAUDIO Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ, no haya sido tomada a la fuerza, ni la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia la ley. (Características del corpus y animus, esto es, – tener la cosa como suya propia- de la posesión legítima antes de las presuntas perturbaciones).

Todo conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“Lo posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.”


Tampoco demostró:
1º) Que haya realizado en las tierras que dicen
pertenecerle, hechos de trascendencia económica. O
que hubiese una posesión productiva, o actividad
agraria.
2º) La tenencia productiva de las tierras objeto de la pretensión durante un prolongado tiempo de explotación.
3º) Tenencia corporal de ese derecho de propiedad que dijo tener. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen.
4º) Permanencia en el predio que dice explotar, usar y ocupar, o haber conservado la propiedad.
5º) Haber ejercido actos posesorios.
6º) Haber tenido una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, esto es, continuidad.

Como se indicó anteriormente la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en comparación con la posesión civil o clásica, es una característica esencial de la posesión en materia agraria..

La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.

Luego entonces, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez al decidir: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

En consecuencia, no habiendo el querellante probado la posesión legítima que como presupuesto de procedencia para el Interdicto de Amparo, establece el artículo 782 del Código Civil, no es procedente declarar con lugar su pretensión, , por lo que resulta inoficioso entrar a valorar el resto de requisitos, y por tanto no puede entrar este Juzgado a conocer el fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En igual sentido no habiendo el querellante probado la posesión legítima que como presupuesto de procedencia para el Interdicto de Amparo, establece el artículo 782 del Código Civil, la pretensión de BERNABÉ RAMÍREZ PERNÍA, interpuesta a través de su Apoderado Judicial, DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión interpuesta por el Abogado José Ávila Marcano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano BERNABÉ RAMÍREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, Productor agropecuario, domiciliado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.793.482, tal y como consta de instrumento poder que acompañó anexo “A”, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándolo inserto bajo el Nº 01, Protocolo Tercero Adicional, Tomo III, folios 02 al 04, correspondiente al Trimestre Segundo, sobre un lote de terreno de su propiedad, de aproximadamente cien (100) hectáreas, ubicado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira, específicamente en relación a las perturbaciones que alegó realizaron los Ciudadanos JOSÉ Y CIPRIANO AYALA RAMÍREZ, identificados en autos en su lindero Sur.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgado prescinde de entrar al análisis de los demás argumentos o defensas, por cuanto considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el mérito de lo discutido en este proceso judicial.

SEGUNDO: SE REVOCA el Decreto de AMPARO a la posesión dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Agosto de 2004 (folio 47) a favor del querellante BERNABÉ RAMÍREZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.793.482, sobre el lote de terreno ubicado en el Caserío El Palmar, Aldea San Miguel, Municipio Uribante del Estado Táchira, alinderado así: “NORTE: Con propiedades de los señores Gabriel Mora y Pablo Contreras; SUR: Con ocupaciones de los ciudadanos Cipriano Ayala y Claudio Ayala; ESTE: Con Callejón La Eminencia; y por el OESTE: limita en parte con propiedades de la Sucesión de Bernabé Contreras y en parte con la Quebrada La Palmareña.”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, a fin de que una vez conste en autos su notificación y vencidos que sean diez (10) días de despacho siguientes, se tendrán por notificados; luego de lo cual comenzarán a correr los lapsos procesales para ejercer los recursos procesales a que hubiere lugar. Líbrense Boletas. Para la práctica de las notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción quien deberá cumplir dicha comisión conforme a lo ordenado, a donde se acuerda enviar despacho con oficio, anexando las Boletas respectivas. El Juez comisionado hará cumplir con las formalidades establecidas en el referido artículo 233.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA

ABG. YEINNYS CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YEINNYS CONTRERAS
yilda