REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PEDRO GUILLERMO CASTRO MORA y AURORA MARINA PRADO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 4.203.520 y V- 4.535.595, en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.205.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6219-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PEDRO GUILLERMO CASTRO MORA y AURORA MARINA PRADO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 4.203.520 y V- 4.535.595, en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada BLANCA ESPERANZA MÉNDEZ MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 26.205, mediante la cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil, ante la prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 20 de Marzo de 1982, tal y como se evidencia de ACTA DE MATRIMONIO Nº 288, la cual consignaron junto a la solicitud.
Es el caso ciudadana Juez, que tiene más de cinco (5) años de haberse separado, de no convivir, sin que se haya presentado ningún tipo de reconciliación. Así mismo, durante el matrimonio procrearon dos ( 02) hijos, los cuales son mayores de edad y llevan por nombre, Luis Guillermo Castro Prado y María Andreina Castro Prato, e igualmente, durante la sociedad conyugal adquirieron bienes, los cuales serán repartidos una vez disuelta el vínculo matrimonial.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Copias certificadas del acta de matrimonio Nº 288 de fecha 05 de Septiembre de 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal previo a cualquier emisión de la presente solicitud, instó a las partes a indicar el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa. ( Folio 07).
Corre al folio 08, diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, suscrita por la abogada Blanca Esperanza Méndez Monsalve, con el carácter de autos, mediante la cual indicó el último domicilio de los cónyuges.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por la ciudadana Jenny Guillén, funcionaria de la Fiscalía XII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 20 de Enero de 2006, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillén, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- La copia certificada del Acta de Matrimonio N° 288 de fecha 20 de Marzo de 1982, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PEDRO GUILLERMO CASTRO MORA y AURORA MARINA PRADO VALBUENA identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Marzo de 1982, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 288, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de Febrero de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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