GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de febrero de dos mil seis.-
195º y 146º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a los presentes Expedientes, observa:
1.- Que en fecha 18 de Noviembre de 2005, este Tribunal admitió demanda por Tercería contra BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL, identificado en autos.
2.- Que en fecha, 02 de Diciembre de 2005 la Abogado MARTHA JANET GARCÍA de SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del co-demandado BANFOANDES C.A. BANCO UNIVERSAL según Poder que le confirieron, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 72, el cual anexó marcado “A” y corre inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente, el cual presentó para vista y devolución; se dio por citada en nombre de su representado.
3.- El 17 de Enero de 2006 la referida Apoderada Judicial, presenta escrito en el cual señala que su representado BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, ya identificado, es un ente descentralizado con fines empresariales, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reviste la forma de Compañía Anónima cuyo mayor accionista es el Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) anexando copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 168 celebrada el 31.03.2005 de Banfoandes marcada “A”. Por ello invoca las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República, de conformidad con el artículo 1º del decreto con rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); (ANEXÓ en copia simple marcada “B”) siendo por ende aplicable el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (anexó en copia simple marcada “C”) que establece en el Título IV de esta Ley Orgánica en su artículo 60 lo siguiente:
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Por lo antes expuesto, solicita dejar sin efecto la admisión de la tercería intentada por la Ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.054, soltera, abogada, en virtud de que no acreditó el cumplimiento de las formalidades del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República.
El tribunal para decidir observa:
- Que efectivamente de la copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nº 168 celebrada el 31.03.2005 de Banfoandes que anexó la Apoderada Judicial de Banfoandes, la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero Suplente de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 71, Tomo 10-A se lee: “encontrándose presentes los siguientes accionistas: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) con 1.219.778.330 acciones que representan el 99.98% del capital social, suscrito y pagado, representadas por el Econ. Eduardo Álvarez, en su carácter de Director de dicho organismo, conforme a credencial extendida por BANDES de fecha 28 de Marzo de 2005, Nº 575…”.
- Que el artículo 1º del decreto con rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) establece: (…) “El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley le concede a la República”.
- Que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el Título IV en su artículo 60, lo siguiente:
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” (El subrayado es del Tribunal).
Y el procedimiento que refiere este artículo se encuentra establecido en los artículos 54 al 59 de esta misma Ley, iniciándose con un requisito sine qua non para la admisibilidad de demandas de contenido patrimonial contra la República; el que el solicitante deba manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso; el cual en el caso sub exámine debe corresponderle conocer a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C. A.”, identificado en autos, como acreedor hipotecario, debiendo sustanciarse previamente un procedimiento administrativo, tal como lo ordena la Ley.
Ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cauda de demora y perjuicios a las partes; que debe seguir en todo caso, un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar, o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto y con la facultad establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de fecha 18 de Noviembre de 2005, y de todo lo actuado subsiguientemente, a partir de dicho acto inclusive.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE EL TRIBUNAL SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG.. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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