REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano JOSÉ DOMINGO PLAZA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.432, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.073.661.


PARTE DEMANDADA: JAVIER NELÁN VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.229.232, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.342.725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.017, de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.

EXPEDIENTE: 6199/2005

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22.09.2005 fue recibido por distribución el presente expediente de Incidencia de Tacha, constante de 29 folios útiles, con oficio Nº 3120-810 de fecha 10 de agosto de 2005, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.


DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO:

En fecha 19-07-2005 el ciudadano MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA titular de la Cédula de Identidad Nº 9.239.645, Inpreabogado Nº 58.432, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA identificado en autos, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas en esta Incidencia, lo hizo en los términos siguientes:

1) Testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos ZAMBRANO CHACÓN EDMILSON MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.103.134; CHACÓN RAMIREZ CARMEN YOLANDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.112.859; IGLESIAS DURAN DARLY LISBETH titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.347.369; CESAR AUGUSTO HINESTROSA CAVIEDES titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.018.669. Solicitó el recurrente la fijación de la oportunidad para su evacuación. Expresó que esta prueba es con la finalidad de demostrar la autenticidad de los Instrumentos Cambiarios, fundamentales de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (folio 2)

Por auto fechado 20.07.2005 fueron admitidas las pruebas promovidas por el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA titular de la Cédula de Identidad Nº 9.239.645, Inpreabogado Nº 58.432, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA identificado en autos, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el accionante. (folio 3)

En el día 22.07.2005 se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano EDMILSON MIGUEL ZAMBRANO CHACÓN, identificado en autos por cuanto se constató que el mencionado testigo no compareció en la oportunidad fijada para tomar su declaración. (folio 4)

En fecha 22.07.2005 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN YOLANDA CHACÓN RAMIREZ, identificada en autos. (folios 5-7).

En fecha 22.07.2005 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial rendida por la ciudadana DARLY LIZBETJH YGLESIAS DURAN, identificada en autos. (folios 8-9). En este acto de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada tachó a la testigo por considerar que está incursa en uno de los causales allí tipificados, y en tal sentido solicitó al Tribunal abrir una incidencia probatoria para demostrar lo expresado. En el mismo acto la parte demandante solicitó el derecho de palabra e insistió en la validez de la testigo promovida por cuanto el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente quienes no podrán ser testigos, los cuales son: parientes consanguíneos o afines los primeros de 4º grado y los demás hasta el 2º grado, y la testigo no se encuentra al momento que rinde su declaración en ninguna de las situaciones señaladas. (folios 8-9).

Por auto fechado 22-07-2005 el Tribunal acordó conforme a diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, y fijó esta misma fecha para oír la testimonial del ciudadano EDMILSON MIGUEL ZAMBRANO CHACÓN. (folio 11).

El día 22-07-2005 se efectuó la evacuación de la testimonial correspondiente al ciudadano CESAR AUGUSTO HINESTROSA CAVIEDES. (folios 12-14).

El día 22-07-2005 se efectuó la evacuación de la testimonial correspondiente al ciudadano EMILIANO MIGUEL ZAMBRANO CHACÓN. (folios 15-16).

Por auto fechado 25-07-2005 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una vez vista la tacha del testigo propuesta por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, en su condición de Apoderado Judicial del demandado de autos ciudadano JAVIER NELAN VIVAS PEREZ, por cuanto el lapso de promoción de pruebas de la presente incidencia venció en fecha 22-07-2005, y a los fines de no violentar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 449 y 501 ejusdem, se extiende el lapso probatorio hasta 15 días, tomando en consideración que ya han transcurrido nueve (9) días de despacho incluyendo el de hoy. (folio 17).

Al folio 18 del expediente riela, Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-08-2005, mediante la cual por cuanto “siendo el caso, que la parte demandante, pese a que insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la demanda, pero las pruebas promovidas al no ser relevantes, quedan desechadas en la incidencia”, en consecuencia resolvió: declarar con lugar la Incidencia de Tacha incoada por el ciudadano JAVIER NELAN VIVAS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.229.232; y se condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27 corre inserta diligencia mediante la cual el ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA, identificado en autos, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa y asistido por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, Inpreabogado Nº 111.007, APELÓ en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04-08-2005.

Al folio 28, riela auto dictado por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-08-2005 en el cual una vez vista al apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA, identificado en autos, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa y asistido por el Abogado GREGORIO ANTONIO ALARCÓN CASANOVA, Inpreabogado Nº 111.007, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04-08-2005 corriente al folio 18 al 26 ambos inclusive, del Cuaderno de Tacha, dicho Tribunal resolvió oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO PLAZA plenamente identificado en autos, y en consecuencia, acordó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que le corresponda conocer sobre la presente apelación.

Al folio 30 riela auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Ciivl, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fechado 22-09-2005 mediante el cual se recibió el expediente de la Incidencia de Tacha por apelación en ambos efectos. En el mismo se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos informes; asimismo paralelo a dicho lapso las partes podrán promover sólo pruebas documentales, posiciones juradas y/o juramento decisorio, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y si se hiciere uso del derecho de presentación de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para hacer sus respectivas observaciones, caso contrario el término para sentenciar comenzará a correr al día siguiente al vencimiento del lapso de informes.
II

DEL DERECHO

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Previamente al pronunciamiento sobre el fondo del asunto de autos, este Juzgado observa las normas establecidas para la regencia de la materia, a saber:

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone lo siguiente:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Al respecto, el Código Civil venezolano vigente establece en su artículo 1.381 ordinal 2:


Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental… (omissis).
2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya…
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento…”

Asimismo, el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil norma los efectos de la insistencia en hacer valer el documento, cuando a la letra dice:

Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado propio).

De igual manera el Código Civil establece en el artículo 1.365 lo siguiente:

Artículo 1.365: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las declaraciones testimoniales se tiene que:

La testigo CARMEN YOLANDA CHACON RAMÍREZ expresó:

“...Si más o menos el es distinguido aquí en Colón… Según tengo entendido él le estaba haciendo un préstamo al señor JOSE DOMINGO PLAZA cuando yo estaba ahí con el señor Plaza, que me senté la letra cayo al piso entonces como estaba el señor Plaza, despidiendo al señor para que se fuera yo recogí la letra y me dio curiosidad de verla para yo también aprender hacer letra y vi que era un préstamo que le hacía el señor JOSE DOMINGO PLAZA al señor Nelan… Si lo ví...”


En cuanto a la declaración de la ciudadana DARLY LIZBETH YGLESIAS DURAN expuso:” Sí lo conozco porque soy vecina de él,.. Lo conocí una tarde allá mismo donde el señor Plaza... Porque el señor Plaza me pidió el favor de verificarle unos datos de una letra que la hija le había realizado.., no ninguno... “. –

Sobre la declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO HINESTROSA CAVIEDES, expuso: “... Más o menos dos años yo vivía aquí en Colón, y él me ofrecía productos Genéricos de limpieza para la casa... sí más o menos hace un año por el mes de Enero a Febrero del 2004 porque yo fui a cambiarle unos cheques, explico el señor plaza me cambió un cheque a mí. “. –


En lo que toca a la declaración del ciudadano EMILIANO MIGUEL ZAMBRANO CHACON, este expuso: “... sí... ningún parentesco y no le debo dinero.. “ -

ALEGATOS DEL TACHANTE:

Primero: En fecha 22 de Julio del 2.005, quedó formalizada incidentalmente la Tacha de los Instrumentos Cambiarios.

Segundo: Que dentro del termino legal ejerció su formalización aduciendo el demandado representado que entre el demandado y mi poderdante han existido una serie de compromisos, que tienen relación con el préstamo de dinero, que en varias oportunidades he dado en préstamo para pagar por sistema de crédito, San que devenga 10 a 12%, según necesidad y tiempo para pagar la deuda y que dicha deuda se divide entre las 10 semanas y se realizan instrumentos bancarios.
1- Una letra firmada en blanco que garantiza la totalidad de la deuda.
2- 10 instrumentos por fracciones parciales es decir la deuda garantizada doblemente.
3- Que la deuda que hoy se demanda ya ha sido cancelada y pagada en su totalidad pero los pagos que extinguieron la obligación se realizaban en forma parcial y se destruyen los recibos.


RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


La Sentencia del Tribunal a quo expresa que “la pretensión de la parte tachante está dirigida a que el demandante haga efectivo el derecho probatorio y demostrar su autenticidad conforme a la carga de la prueba pautado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado nuestro).

Así, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.


El demandante en el presente procedimiento tenía la impostergable obligación como parte que produjo el instrumento fundamental de la demanda, de probar su autenticidad, carga que claramente le impone el citado artículo 445, luego de haber insistido en tal autenticidad una vez que el mismo fue tachado. Dado que se trata de un aspecto tan importante en el presente procedimiento, esta Juzgadora considera oportuno citar algunas opiniones doctrinarias sobre la carga de la prueba.
Respecto de la carga de la prueba, el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su artículo “LA CARGA DE LA PRUEBA. NUEVAS TENDENCIAS”, en la obra: “NUEVOS ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL. VOL. I. LIBRO HOMENAJE A JOSÉ ANDRÉS FUENMAYOR. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, Nº 8. Caracas. Venezuela/2002.”, refiere ampliamente importantes criterios doctrinarios sobre la carga de la prueba que ilustran con todo el presente fallo, explanados a continuación:


1. LA CARGA DE LA PRUEBA: CONCEPTO

En el proceso como se señaló, no se discuten derechos sino intereses, a cuyo efecto la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a su interés y la parte demandada en su contestación excepciona la suya —también en función a su interés— siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de las verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues sólo una de las verdades es la cierta.

De esta manera, la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga, más aún el interés de aportar al proceso esos medios de prueba que contengan la razón o argumento demostrativo de su verdad —prueba— o de su interés, pues sólo la falta de prueba producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía la obligación de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, y no lo hizo.

Pero el operador de justicia no es ajeno al principio de autorresponsabilidad —ello no obstante a que a él no le importa quién aporta la prueba de los hechos, sólo que la misma se encuentra en los autos— ya que la carga de la prueba será el peso que haga inclinar la balanza a favor de alguna de las partes, cuando no existan pruebas, por lo que la importancia de la existencia de la institución de la carga de la prueba desde la perspectiva del Juez, radica en ser ésta, la única fórmula que podrá utilizar el decisor para emitir un fallo, dirimir del conflicto sometido a su jurisdicción, evitándose de esta manera que la ausencia de pruebas haga producir una decisión que absuelva la instancia —nom liquet o not proven— la cual a tenor de lo normado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula. (Subrayado y negritas nuestros)

De esta manera, el estudio de la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar —desde el punto de vista de las partes— quién tiene la carga o el interés de probar y —desde el punto de vista del operador de justicia— cómo debe fallar cuando en el proceso sólo existan los alegatos de las partes —las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés— y no se hayan aportado las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con la corona del triunfo no será quien más o mejor alegue, sino quien logre demostrar sus alegatos.

Pero para abordar el estudio de la carga de la prueba, previamente debemos referirnos a la carga procesal, la cual es concebida por el ilustre maestro colombiano Hernando Devis Echandía*, como la relación jurídica activa, al contrario de la obligación y el derecho, que son relaciones jurídicas pasivas, que consisten en el poder, potestad o facultad de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar ciertas conductas previstas en la norma para el beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables. (* Hernando Devis Echandía. Ob. Cit.)

En este sentido, la carga procesal viene siendo el poder, facultad o potestad de la cual se encuentra investido el sujeto procesal —bien sea accionante o accionado— de realizar actos procesales o adoptar determinadas conductas en el proceso, en su propio beneficio o en contra posición, que sólo le traen consecuencias jurídicas adversas cuando dejan de cumplirse, sin que puedan los demás sujetos procesales obligar o exigirle la realización del acto o conducta, por lo que en la carga la parte actúa como quiere.

Los elementos característicos de la carga procesal, son los siguientes:

1. Es un poder, facultad o potestad que tienen los sujetos procesales, pues sólo éstos tienen el derecho de realizar los actos procesales o adoptar las posturas procesales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
2. Ese poder o facultad se realiza en beneficio exclusivo de quien realiza el acto o asume la conducta procesal.
3. Como poder o facultad de los sujetos procesales, no puede ser exigida su observancia por los otros sujetos procesales.
4. Sólo quien tiene ese poder o facultad procesal sufrirá las consecuencias desfavorables o adversas de la falta de realización del acto o conducta procesal.

Por su parte, el deber u obligación procesal es una imposición que se realiza sobre alguno de los sujetos procesales, para que realice algún acto o asume alguna conducta, la cual puede ser exigida por los demás sujetos procesales, y que no produce beneficios propios, en otros términos, que producen beneficios a los demás sujetos procesales, ya que el sujeto no actúa como quiere —carga— sino como debe, no existiendo la libertad de actuar, y estando sujeto a la voluntad de los demás actores de la dialéctica procesal o de la colectividad.

Las características del deber u obligación procesal son las siguientes:

1. Los sujetos procesales no tienen la potestad de realizar los actos procesales o de adoptar las conductas procesales.

2. El deber u obligación procesal se realiza en beneficio de los demás sujetos procesales.

3. Puede ser exigida su observancia por los otros sujetos procesales.

La noción de carga procesal como expresa el catedrático español Juan Montero Aroca, se debe fundamentalmente a Goldschmidt y a Carnelutti..

Para el primero de ellos, la carga procesal es la ‘necesidad de realizar un acto para prevenir un sujeto procesal, por lo que no se está en presencia de una obligación, sino de un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria.

Por su parte para el maestro italiano Francesco Carnelutti, la carga procesal se produce cuando la omisión de la realización de algún acto, sólo produce o hace perder los efectos útiles del acto en sí, en tanto que existe deber u obligación procesal, cuando la inercia produce la imposición de una sanción jurídica.

De esta manera, la carga y el deber u obligación procesal, son u obedecen a instituciones distintas, siendo sus elementos diferenciadores los siguientes:

1.- La carga de la prueba es una relación jurídica activa, en tanto que el deber u obligación, son relaciones jurídicas pasivas.

2.- En la carga procesal no existe un vínculo jurídico entre el sujeto activo de la misma y la otra parte o el Estado, lo que sí sucede en el deber u obligación, donde existe un vínculo jurídico entre el sujeto pasivo y la otra parte o el Estado.

3.- En la carga procesal, no existe el derecho del otro sujeto procesal de exigir la misma, lo que no sucede en el deber u obligación, donde el otro sujeto procesal puede exigirlos.

4.- En la carga existe la plena libertad de realizar un acto procesal o asumir una determinada postura, en tanto que en el deber u obligación, tal libertad no existe.

5.- En la carga no existe un derecho —público o privado— de otro sujeto a exigir su cumplimiento, lo que no sucede en el deber u obligación donde sí existe tal derecho.

6.- En la carga procesal existe un poder o facultad, en tanto que el deber u obligación implican una sujeción.

7.- El incumplimiento de la carga es lícita y no puede conllevar a la imposición de sanciones, en tanto que el incumplimiento del deber u obligación al ser ilícita es sancionable.

8.- La carga procesal siempre conlleva una conducta positiva —de hacer— lo que no sucede necesariamente en el deber u obligación, pues puede tomar el matiz de no hacer.

9.- El cumplimiento de la carga sólo beneficia al sujeto que la realiza, en tanto que el cumplimiento del deber u obligación procesal se realiza en beneficio a otro sujeto procesal diferente a aquel sobre quien pesa la misma, o bien a la colectividad.

En la dialéctica del proceso, como se ha venido sosteniendo, lo que importa no es quién produzca las pruebas, sino que llegado el momento de emitir el fallo correspondiente, las pruebas se encuentren en el proceso, pues es en función del principio de adquisición procesal —comunidad de la prueba— que las probanzas una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, dejan de ser patrimonio exclusivo de los sujetos que las ha allegado, pasando a ser propiedad del mismo, por ser —el proceso— el instrumento para la realización de la justicia, que es el fin último y prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, dado su carácter de valor superior consagrado en los artículos 2°, 26 y 257 de la Constitución de la República.

Pero nuestro proceso —más todavía, nuestro procedimiento— es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos los procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 ejusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial —principio de aportación de parte— debiéndose atener obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos —hechos— sobre los cuales recaerá el pronunciamiento del Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues sólo ellas conocen la forma cómo sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal, sujetos a la reconstrucción de circunstancias —hechos— pasadas donde no hubo la presencia del juzgador —de ahí su papel historificador— quien sólo podrá cumplir con ese papel —reconstrucción de los hechos— en la medida que le sean suministrados los materiales demostrativos de tales hechos —pruebas— dado que sólo a través de ellas es que podrá emitirse una sentencia ajustada a derecho, donde se establezca la verdad para que triunfe la justicia.

Por tal motivo, las partes no sólo tienen el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho —carga de la afirmación— sino que también deben suministrar las pruebas de sus dichos —carga de la prueba— siendo ésta la esencia del principio dispositivo.

Pero la aportación de la prueba, la cual como hemos expresado corresponde a las partes, no encuentra su ubicación en el mundo de los deberes o obligaciones procesales, sino en el mundo de las cargas procesales, ya que las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés —carga—, no existiendo sujeto alguno que obligue a las partes a suministrar la prueba de los hechos.

En tal sentido, es concluyente asentar que en materia de aportación de pruebas, no nos enfrentamos a un deber u obligación procesal que sólo produce beneficios a otros sujetos procesales o a la colectividad, que puede ser exigida, que conlleva eventualmente a la imposición de sanciones por su incumplimiento, sino a una carga procesal —carga de la prueba— donde su cumplimiento sólo beneficia a quien la realiza, la cual no puede ser exigida por otros sujetos procesales y cuyo incumplimiento acarrea consecuencias desfavorables a aquel que debió aportar la prueba al proceso y no lo hizo, todo lo cual se traduce en un verdadero interés procesal y probático. (Subrayado propio)

El catedrático español Juan Montero Aroca, al abordar el tema de la carga de la prueba, calificándolo de principio de aportación de parte, manifiesta que quienes prueban son las partes y para el juzgador, pues corresponde a la esencia del proceso civil el que sobre las partes recaiga la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y que sólo pueden ser obra de las partes, pues si el Juez pudiere hacer esa afirmación se alteraría toda la concepción de lo que es el proceso civil, por lo que tradicionalmente corresponde también a la esencia del proceso civil, el que sobre las partes recaiga la carga de probar los hechos afirmados.

Pero ¿Qué es la carga de la prueba?

Para Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. (Subrayado y negritas nuestros)

Por su parte el maestro colombiano Hernando Devis Echandía, define la carga de la prueba como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Subrayado y negritas nuestros)

Por aplicación del artículo 445 ejusdem citado ut supra, la parte demandante tenía la carga de probar la legitimidad del documento que fue tachado de falso a través de la prueba de experticia o del cotejo -como expresa la norma-, que diera a esta la oportunidad de demostrar la autenticidad del documento así tachado. Esta carga de la prueba está reflejada en la primera parte del artículo referenciado cuando dice: “toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad”. (subrayado propio)

Incluso, la norma es clara en cuanto a que dando al demandante la carga de probar la autenticidad de dicho instrumento sobre el cual insiste en su verdad o legitimidad, con arreglo a la doctrina citada anteriormente, el artículo especifica cuales son las pruebas que la parte está facultada para aportar al proceso y demostrar la autenticidad documental alegada.

Es expresa la norma al disponer que se puede promover la prueba de cotejo, que es la experticia pertinente en el caso de autos, siendo la prueba más idónea para llevar al juez la demostración de su alegato de autenticidad del documento sobre el cual insiste en su legitimidad. Ahora bien, la norma indica que si el cotejo no puede realizarse, se admite la prueba testifical, pero para que puedan aportarse al proceso las testimoniales, debe demostrarse la imposibilidad material de practicar la prueba del cotejo, ya sea por diversas causas, por ejemplo, por no poseer el documento, porque el mismo estuviese deteriorado, por estar en poder de la parte contraria, por gran dificultad de ser obtenido, o en fin ser imposible el acceso al mismo para la práctica de la experticia. Incluso, la prueba testifical, solo se admite en estos casos con un número mínimo de cinco (5) testimonios, y las deposiciones de los mismos deben en todo estar directamente orientadas a ilustrar claramente al juzgador sobre la verdad de los hechos.

Es importante asentar que en el caso sub judice los testigos evacuados no fueron en número suficiente para cubrir el mínimo expresado, y adicionalmente en todo caso dichas testimoniales no aportaron al proceso la utilidad propicia para desvirtuar claramente los argumentos en el procedimiento de Tacha en contra del pago, la letra firmada en blanco y los pagos parciales efectuados, lo que era factible de probar con la aportación de la probanza testifical.

En el caso de autos, es preciso señalar que la parte demandante teniendo la carga procesal de aportar las pruebas pertinentes al procedimiento de Tacha, no lo hizo correctamente, ni en su oportunidad legal, ni aun demostró la imposibilidad material para practicar la prueba del cotejo, como se expresó. La parte demandante únicamente ejerció el derecho de promover y evacuar testigos, probanza esta considerada excluyente con relación a la prueba de la experticia, que en este caso específico consiste en la del cotejo, con arreglo al precitado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo expresar que la parte demandante no desvirtuó el contenido de la Tacha Documental, esto es, no desvirtuó los alegatos aportados por la parte demandada en el Escrito de Tacha y por ello no toma valor probatorio.

En virtud de estas consideraciones y luego del análisis de las pruebas aportadas y de las normas regentes de las mismas, después de observar que no fueron desvirtuados los alegatos del tachante, que no se demostró la imposibilidad para la práctica de la probanza del cotejo, siendo ésta la prueba verosímil pertinente y más idónea para el caso de autos, que no promovió el número de testimoniales requeridas. Que es de primaria relevancia indicar que por la característica de los títulos cambiarios, las deficiencias de los mismos no pueden cubrirse ni subsanarse con la prueba de testigos, sino que la letra de cambio como título cambiario que es debe valerse por sí misma, por estas razones explanadas anteriormente, es forzoso para esta Juzgadora concluir que se desecha la prueba testimonial aportada por ser impertinente e improcedente en el presente procedimiento, compartiendo este criterio con el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados, de las pruebas aportadas y de la Sentencia recurrida, este Juzgado, considerando las normas que rigen la materia y aplicando la doctrina ut supra citada al caso sub judice, por cuanto la parte demandada se opuso al decreto de intimación y en la oportunidad procesal correspondiente tachó el instrumento fundamental de la demanda, habiéndola formalizado en la forma debida, y dado que la parte actora del juicio aun habiendo insistido en la validez del instrumento fundamental de la demanda, aportó pruebas al proceso que no son relevantes ni pertinentes, quedando desechadas en la incidencia, por todo lo cual es forzoso para esta Juzgadora confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04.08.2005, y en consecuencia debe declararse terminada la incidencia de Tacha y desecharse el instrumento fundamental de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECIDE:

PRIMERO: Confirma la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04.08.2005. en los mismos términos.

SEGUNDO: DECLARA Con Lugar la Incidencia de Tacha incoada por el ciudadano JAVIER NELAN VIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9229.232, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representado Judicialmente por el Abogado FRANKLIN ASDRUBAL ROA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.342725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.017, de este domicilio.-

TERCERO: Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.

Bájese el Expediente en la oportunidad legal respetiva.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los catorce días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL ( Fdo.) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.- LA SECRETARIA ( Fdo.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-