JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, dieciséis de Febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Visto el escrito de libelo de demanda en el que la parte demandante solicita: “ … conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tengo temor fundado de que quede ilusoria la ejecución y el eventual fallo, y por cuanto la presente pretensión se basa en documentos públicos fehacientes, pido respetuosamente al Juzgado de la causa decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, bloque 37, apartamento 01-03, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, que consta de 3 dormitorios, sala – comedor, cocina, lavadero, 1 baño, tiene una superficie de setenta y uno con ochenta y dos metros cuadrados ( 71,82 Mts.2) y cuyos linderos son: TECHO: Con piso del apartamento 02/03; PISO: Con techo del apartamento Nº 00-03; NORTE: Con fachada Norte escalera común y área de circulación del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: Con pared que da el apartamento 01/04, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de Enero del 2000, registrado bajo el Nº 23, Tomo 001, protocolo 1º, folios 1 y 3, correspondiente al primer trimestre de 2000 y se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
- El Tribunal para decidir observa:
- Que por considerar no habían sido suficientes las pruebas aportadas por la parte demandante a los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal aperturó por aplicación analógica del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( por necesidad del procedimiento), una articulación probatoria a los fines de que dicha parte complementara sus elementos probatorios.
- Vencido el lapso probatorio, la parte demandante no aprobó y/o complementó las pruebas a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal el 12/8/2005, declaró Sin Lugar la solicitud.
- Cinco ( 5) meses más tarde la parte demandante, diligencia insistiendo en la referida medida sin aportar y/o complementar nuevos elementos probatorios; sin embargo, considera que en autos corren insertas suficientes pruebas que a su decir, demuestran claramente los requisitos exigidos en la Ley. Y que corren insertas a los folios 16 al 91.
- El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
- No obstante, la actuación de la parte demandante, este Tribunal hace una nueva revisión a los folios 16 al 91, encontrándose que todos los elementos que ha adjuntado la parte demandante han sido consignadas en copia simple, lo cual trae simples indicios ( hasta este momento) de las reproducciones gráficas escritas que contienen tales documentos. En consecuencia, no pueden ser valoradas en esta etapa como tales.
- Obsérvese que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la parte a acompañar un medio de prueba y los medios de prueba se encuentran determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, o cualquier otro medio de prueba innominado.
“ La distribución de la responsabilidad en la producción de la prueba recae esencialmente en las partes, pues nuestro sistema, que es desesperadamente dispositivista, también aplicable a la carga probatoria, se funda en los principios liberales de libertad e igualdad, como antes se destacó”. ( Carlos Bernardo Medina. “ Proceso Modelo de Stuttgart y Enseñanza del Derecho”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. ).
En consecuencia, se niega por Improcedente el pedimento realizado por la parte demandante en diligencia de fecha 11 de Enero de 2006.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P
|