JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete de Febrero de dos mil seis.

195º y 146º

Recibida por Distribución, constante de tres (03) folios útiles el escrito y de once (11) folios útiles los anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramitase por la vía civil. El Tribunal para decidir sobre la admisión de solicitud presentada por los ciudadanos ANA CONSUELO DUQUE GTOMEZ y MARCO TULIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OMAÑA ZAMBRANO, relativa a homologación de la partición amistosa de la comunidad conyugal, observa:

1.- Dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley.

2.- Por Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Abril de 2002, que declaró Con Lugar a la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, formulada por la ciudadana ANA CONSUELO DUQUE GOMEZ, contra el ciudadano MARCO TULIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, ordenándose liquidar la comunidad conyugal.

3.- El artículo 186 del Código Civil, establece en su encabezamiento:
” Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”.

4.- El artículo 150 del Código Civil, dispone: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

5.- El artículo 173 del Código Civil, ejusdem, en su encabezamiento dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

Y el artículo 183 del Código Civil, establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud presentada por los ciudadanos ANA CONSUELO DUQUE GOMEZ y MARCO TULIO IBAÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.813.345 y v-9.210.611, su orden, domiciliada la primera en San Cristóbal y el segundo en Socopó, Estado Barinas, para que se les homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal.

6.- la presente Partición de bienes no perjudica los derechos adquiridos por los acuerdos de cada uno de los cónyuges o de la extinta comunidad conyugal, si los hubiere.

7.- Conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil la presente decisión y la partición deben registrarse, por cuanto contiene un acto traslativo de propiedad de un inmueble consistente: En una casa ubicada en la Urbanización El Cañaveral, Aldea Caño de Guerra, signada con el Nº 71 en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constante de sala-comedor, cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño múltiple, patio interno y servicios, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Mide 15 Mts. con casa N º 13:; SUR-OESTE: Mide 15 Mts. con talud; SUR-ESTE: MIDE 7 Mts. con talud y NOR-OESTE: Mide 7 Mts. con vereda N º 3 con un área aproximada de 105 Metros cuadrados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1993.

8.- A los fines regístrales, expídase por Secretaría copia Computarizada del escrito de partición amistosa y de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.

9.- De conformidad con lo solicitado, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de Partición y del presente auto. Para la elaboración del fotostato se autoriza amplia y suficientemente al ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO, titular de la cédula de identidad N º V-12.633.399.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se inventarió bajo el N º 6453-2006 y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

Yorley L.