REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GOMMAR PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.505.764, abogado, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la Empresa INVERSIONES PERMUFESSENCE C. A.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Antonio, apartamento 13, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAIZA MARGARITA MACHADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.700.664, domiciliada Valera Estado Trujillo.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6139-2005
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 21 de Julio del 2005, se admitió la demanda intentada por el abogado GOMMAR PÉREZ MENDOZA., contra la ciudadana RAIZA MARGARITA MACHADO PÉREZ, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Que por auto de fecha 21 de Julio de 2995, dictado en el cuaderno de medidas, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Que por auto de fecha 28 de julio de 2005, se comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escucque del Estado Trujillo, para la practica de la medida. En la misma fecha se libró despacho de embargo y con oficio N° 518 de se remitió al juzgado comisionado.
Que en fecha 13 de febrero de 2006, se agregó comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escucque del Estado Trujillo, devuelta por cuanto la parte demandante no impulso la medida decretada y comisionada.
Que desde el 21 de Julio de año 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1° :
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el presente caso, el 21 de septiembre del año 2005, en virtud de la paralización de los lapsos procesales por vacaciones judiciales fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la citación de la parte demandada, es decir que el día 21 de Septiembre de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veinte días del mes de Febrero de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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