JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintiuno de Febrero de dos mil seis.
195º y 147º
En atención al auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2006 y por cuanto:
1.- En sentencia de fecha 20 de Enero de 2006 (debidamente notificada) se declararon Con Lugar cuatro de las cinco Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, según los ítems 2 al 5 de la referida sentencia. (Folio 87 y 88).
2.- El artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su último párrafo establece:
“… En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de los establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (05) dìas de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nuevamente la demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
3.- El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente …”
4.- El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren lo ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Y los efectos contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil es que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (090) días continuos.
En consecuencia, vencido como fue el lapso para que la parte demandante subsanara voluntariamente las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria emanada en fecha 20 de Enero de 2006, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDO EL PROCESO, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
Yorley L.
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