REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: DIONICIO ANTONIO GANDICA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.445.546, domiciliado en la calle 5, casa sin número, Barrio Fonseca, Omuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6192-2005

I


Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizado por el ciudadano DIONICIO ANTONIO GANDICA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.445.546, domiciliado el Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado ANTONIO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.120, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana TILSIA MARINA ALVAREZ tal y como consta en acta de matrimonio N° 35 de fecha 08 de junio de 1976, correspondiente al Municipio José Trinidad Colmenares.
Que debido a un error involuntario al momento de realizar la transcripción de la referida acta y colocar la identificación de su persona, es decir, al colocar el nombre completo DIONISIO formando parte de su identificación cuando lo correcto es como aparece supra, es decir DIONICIO y no como erróneamente aparece en el Acta “DIONISIO por lo que sin motivo alguno se le esta causando un perjuicio, ya que ciertas y determinadas autoridades han impedido que pueda sacar su cédula de identidad, alegando dichas autoridades que es por el error que no le pueden sacar los documentos de identificación.


Por lo antes expuesto es por lo que solicita se corrija el error cometido en el Acta de Matrimonio y se oficie a la prefectura y al Registro Principal del Estado Táchira, a objeto de que sea estampada la nota marginal correspondiente en los libros de Actas de Matrimonio.

De la documentales consignadas:

Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° 5.445.546.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, con el N° 03 de fecha 04 de Junio de 1966.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 07).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 755 de fecha 05 de octubre de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público.

Al folio 14, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante ratificó cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente.

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El Tribunal para decidir observa:
El solicitante requiere del Tribunal su autorización para rectificar el Acta de Matrimonio que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle al documento público emitido por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedido por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley:

1. Con respecto al Acta de Matrimonio antes referida, por cuanto al momento del asentamiento de la misma al hacer mención a la identificación de su persona, es decir, al colocar el nombre completo DIONISIO, cuando en realidad su nombre correcto es como aparece supra, es decir, DIONICIO por lo que a los efectos comprobatorios anexa el solicitante Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 05-06-1966 y Copia simple de la Cedula de Identidad, como documento identificatorio conforme a la Ley Orgánica de Identificación Venezolana.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, esta Juzgadora observa que de la lectura de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 03, de fecha 04 de Junio de 1966 corriente al folio 05, de la cual se pide su rectificación, que el número de la misma así como la fecha no concuerda con el número y la fecha que señala el solicitante en su escrito, quien dice textualmente: ...”pido la rectificación del acta de matrimonio N° 35 de fecha 08 de Junio de 1976”, por lo que se evidencia que el solicitante en su escrito cometió un error material involuntario en la trascripción del número y la fecha del Acta de Matrimonio de la cual solicita su Rectificación. Si bien es cierto que existe tal discordancia entre las fechas y el número del Acta de Matrimonio, antes mencionadas; este Tribunal observa que la misma está relacionada al acto de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos DIONICIO ANTONIO GANDICA Y TILSIA MARINA ALVAREZ, ya identificados y siendo el ciudadano DIONICIO ANTONIO GANDICA la persona que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio en el presente expediente es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a ésta conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1348 del Código Civil en concatenación con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala textualmente en su ultimo aparte ...” No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia esta Juzgadora arriba a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en la Acta de Matrimonio Nº 03, emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 04 de Junio de 1966. y Así se decide.
III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, la siguiente Acta emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, queda rectificada como se ordena:

a) Con respecto al Acta de Matrimonio signada con el Nº 03 de fecha 04 de Junio de 1966 del ciudadano DIONICIO ANTONIO GANDICA OMAÑA debe rectificarse el error material de su nombre “DIONISIO”, y colocar el nombre correcto que es “DIONICIO”.

En todo caso por aplicación analógica al presente caso, del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo derechos de terceros.

Inscríbase esta sentencia en los Libros del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro al Acta de Matrimonio rectificada la correspondiente nota marginal, así como en el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de Febrero de dos seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG.. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA
ABG.. JEINNYS M. CONTRERAS P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal..

LA SECRETARIA
ABG.. JEINNYS M. CONTRERAS P.