REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: MARCOLINO FLOREZ LOZANO Y MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 22.674.544 ( según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.703, Extraordinaria de fecha 5 de Mayo de 2004, antes titular de la cédula de extranjería Nº E- 81.776.883 y V- 6.167.241en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JENRRY GONZALO ALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.561.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6266-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARCOLINO FLOREZ LOZANO y MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 22.674.544 ( según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.703, Extraordinaria de fecha 5 de Mayo de 2004, antes titular de la cédula de extranjería Nº E- 81.776.883 y V- 6.167.241 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado JENRRY GONZALO ALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 74.561, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil en la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, el 25 de Julio de 2000, como consta en acta de matrimonio Nº 130.
Ahora bien, durante el primer mes de unión conyugal, se residenciaron en la ciudad de San Antonio, Municipio San Antonio del Estado Táchira y específicamente desde el mes de Agosto de 2000, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, de manera de que se produjo una separación de hecho que alcanza cinco ( 5 ) años, contados desde Agosto de 2000 hasta Septiembre de 2005.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por que solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Copia del Acta de Matrimonio N° 130 de fecha 25 de Julio de 2000.
3.- Gaceta Oficial Nº 5703 Extraordinario de fecha 05 de Mayo de 2004.
II
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLÉN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLÉN, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 130 de fecha 25 de Julio de 2000, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Estado Apure, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARCOLINO FLOREZ LOZANO y MARÍA DEL CARMEN GONZALEZ DE GÓMEZ, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 25 de Julio de 2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, según acta de matrimonio N° 130, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Jefatura Civil de la Parroquia San Camilo del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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