REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: LEONARDO JAVIER RAMÍREZ COMEZAQUIIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V– 16.231.898, militar en estado de retiro de la Fuerza Armada Nacional, domiciliado en el Valle, sector La Fuente, Nº C-1, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR Y KARINA CHACON PABÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 107.422 y 104.735 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6278/05
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 5932 de fecha 14 de Diciembre de 1982, expedida por la Prefectura de la Municipio La Concordia, Estado Táchira, la cual manifiesta:
Que nació en la ciudad de San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, el 01 de Diciembre de 1982, siendo sus padres los ciudadanos Faustino Ramírez García y María del Tránsito Comezaquira Díaz, tal como se evidencia de la partida de nacimiento.
Pero, es el caso que en la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, debidamente certificada por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 25 de Julio de 2005, aparece que la fecha de nacimiento es el día 09 de Diciembre de 1982, que es bajo el cual la generalidad de las personas conocen que es la fecha de su cumpleaños.
Ahora bien, en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debe cumplir ante el Ministerio de la Defensa, para seguir cursando estudios superiores, le es exigida la presentación de la copia certificada registrada de la partida de nacimiento y por cuanto existe diferencia entre su verdadera fecha de nacimiento y la que aparece en la partida.
Por lo antes expuesto y en virtud del error material cometido, es por lo que solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento asentada en el Registro Civil, bajo el Nº 5932 de fecha 14 de Diciembre de 1982, en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es el 09 de Diciembre de 1982 y no 01 de Diciembre de 1982.
Anexó:
- Poder que le fuera otorgado a los abogados Dilairet Cristancho Labrador y Karina Chacón Pabón
- Partida de Nacimiento Nº 5932 de fecha 14 de Diciembre de 1982, emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
- Constancia de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Hospital Central San Cristóbal.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 08 y 09).
Corre al folio 14, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, suscrita por el alguacil temporal del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 923 de fecha 23 de Noviembre de 2005, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y fue recibido por la ciudadana María G. Núñez, funcionaria de la fiscalía XII.
En fecha 12 de Enero de 2006, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 16).
II
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
- Partida de Nacimiento Nº 5932 de fecha 14 de Diciembre de 1982, emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
- Constancia de fecha 25 de Julio de 2005, emanada del Hospital Central San Cristóbal.
III
III
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
VI
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El solicitante requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento que a continuación se relaciona, y respecto de cuyo valor probatorio junto a los elementos aportados el Tribunal se pronuncia como sigue, no sin antes otorgarle a todos y cada uno de los documentos públicos emitidos por el Registro Civil Principal de San Cristóbal Estado Táchira, presentados su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley:
1. Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento, este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Siendo el Acta de Nacimiento documento publico que acredita jurídicamente la existencia de una persona; dicho documento es prueba fundamental para que este Tribunal pudiese comprobar la fecha de nacimiento del solicitante; prueba esta efectivamente fue aportada por el mismo en copia certificada expedida por el Hospital Central de San Cristóbal de fecha 25 de Julio de 2005. este Tribunal le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el asiento de la partida de Nacimiento antes señalada, por cuanto de dicha partida se desprende que la fecha de nacimiento del solicitante, es decir, “PRIMERO DE DICIEMBRE” siendo lo correcto “NUEVE DE DICIEMBRE” por lo que la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Febrero de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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