REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: LIBARDO HORMIGA MÉNDEZ Y MARÍA ANTONIA PULIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 16.777.750, antes con cédula de identidad Nº V- 81.776.040 y V- 22.645.062 antes con la cédula de identidad Nº 81.777.554 en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: LORENA SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.752.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6291-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LIBARDO HORMIGA MÉNDEZ y MARÍA ANTONIA PULIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 16.777.750 antes con cédula de identidad Nº 81.776.040 y la segunda titular de la cédula de identidad Nº V- 22.645.062, antes con la cédula de identidad Nº 81.777.554 respectivamente, asistidos por la abogada LORENA SUÁREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 112.752, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de Julio de 1982, como consta en acta de matrimonio Nº 180.
Durante la unión conyugal, procrearon dos hijos legítimos de nombre Ingrid Yorley y Yuri Zenahir Hormiga Pulido, de 21 y 23 años de edad. Ahora bien, la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Marzo de 1999, hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, en donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura Prolongada y definitiva de la misma, la cual lleva más de cinco años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por que solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia del Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 12 de Julio de 1982.
2.- Copias de las cédulas de identidad.
II
Por auto de fecha 11 de Diciembre de 2005, el Tribunal instó a la parte solicitante, a indicar el último domicilio conyugal. ( Folio 08).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano LIBARDO HORMIGA MÉNDEZ, asistido por la abogada LORENA SUÁREZ LÓPEZ, mediante la cual indicó el último domicilio conyugal, conforme a lo solicitado.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 03 de Febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY GUILLÉN , en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIII, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 180 de fecha 12 de Julio de 1982, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LIBARDO HORMIGA MÉNDEZ y MARÍA ANTONIA PULIDO MENDOZA , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Julio de 1982, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 180, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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