REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: FREDDY ENRIQUE TORRES MONCADA y MARÍA ANGÉLICA ALBARRACIN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.739.423 y V- 9.461.064 en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.360.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6366-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES MONCADA y MARÍA ANGÉLICA ALBARRACIN MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 5.739.423 y V- 9.461.064 en su orden, asistidos por el abogado EUSTORGIO ELISEO MÁRQUEZ LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 48.360, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, el 18 de Mayo de 1978, como consta en acta de matrimonio Nº 132.
Durante la unión conyugal, procrearon cinco hijos, que en la actualidad son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1999 y hasta la fecha no han reanudado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por que solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copia del Acta de Matrimonio N° 132 de fecha 18 de Mayo de 1978.
2.- Copias de las cédulas de identidad.

II

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 03 de Febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA G. NUÑEZ , en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce ( 12 ),diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por la abogada María G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal ( A) Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 132 de fecha 18 de Mayo de 1978, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos FREDDY ENRIQUE TORRES MONCADA y MARÍA ANGÉLICA ALBARRACIN MARTÍNEZ, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 18 de Mayo de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 132, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejaron copias certificadas para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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