REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: GERARDO MARMORES CONTRERAS RAMIREZ Y ROSALBA DUQUE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, títulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.177.861 y V-12.889.439, domiciliado primero en calle Campo Elías Vereda N° 3 N°3-72 CASA LA Bermeja Barrio Sucre parte Alta, municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el segundo en el sector El Llanito casa N°B – 83 carretera vía Cordero Municipio Cárdenas del Estado Táchira


ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.012.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6177-2005

DOMICILIO CONYUGAL Carretera Vía Cordero, Sector el Llanito Casa N° B- 83 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos GERARDO MORMORES CONTRERAS RAMIREZ y ROSALBA DUQUE RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.177.861 y V-12.889.439. Domiciliado y residenciado el primero de los nombrados en Calle Campo Elías Vereda 3 N°. 3-72 casa la Bermeja Barrio Sucre Parte Alta, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y la segunda en sector el Llanito casa N°. B -83 carretera vía Cordero Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por la abogada ISAIDES HERNANDEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.012, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 1999, que al casarse sólo convivieron unos meses ya que no fue posible mantener la relación matrimonial y en Enero del 2000 se separaron quedando cada uno viviendo en domicilios diferentes y que desde entonces tienen cinco (5) años y seis meses que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos escritos anteriormente se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido entre ellos Ruptura Prolongada de la vida en común, que igualmente declaran que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes por lo que no existe comunidad de gananciales entre ambos.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Acta de Matrimonio N° 249 de fecha 12 de Noviembre de 1999.

2.- Copia de las cédulas de identidad.

II

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLEN funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 249 de fecha 12 de Noviembre de 1999 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos GERARDO MARMORES CONTRERAS RAMIREZA y ROSALBA DUQUE RONDON identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 12 de Noviembre de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 249 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (06) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERA.P.