REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: ANDRI FRANCISCO ESPAÑA RODRÍGUEZ y MARÍA INES HERNÁNDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.785.605 y V-15.967.186, respectivamente, domiciliados en El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BEATRIZ GICELA RODRÍGUEZ de JAIMES,, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.392.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6260-2005


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ANDRI FRANCISCO ESPAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.785.605 y, la ciudadana MARÍA INES HERNÁNDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.967.186 antes colombiana, con cédula de ciudadanía N° 27.879.522, cónyuges entre sí, domiciliados en El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, asistidos por la abogada BEATRIZ GICELA RODRÍGUEZ de JAIMES,, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.392, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, el día 27 de marzo de 1993, y que fijaron el domicilio conyugal en la Población de Palmira Santa Ana, del Municipio Barinas, Estado Barinas.
Que desde hace más de diez (10) años decidieron separarse de hecho para hacer vida independiente cada quien .

Anexaron las siguientes documentales:

1- Acta de Matrimonio N° 084 de fecha 27 de Marzo de 1993.

2- Copia de las cédulas de identidad.
I

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordo la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 09).

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 17 de enero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de notificación, le fue firmada por la ciudadana YENNY GUILLEN funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 084 de fecha 27 de marzo de 1993 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 10 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ANDRY FRANCISCO ESPAÑA RODRÍGUEZ y MARÍA INES HERNÁNDEZ LEAL, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 27 de Marzo de 1993, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 084 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.