San Cristóbal, seis de Febrero de dos mil seis.
195° y 146°
Visto el libelo de demanda en el cual la demandante solicita al Tribunal MEDIDA CAUTELAR, que se describe por sí sola en el texto del folio 3 de la Pieza Principal, el Tribunal para decidir observa:
1.- Alega la parte actora como base para la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR el riesgo manifiesto que el demandado haga efectivo el cobro la totalidad de las prestaciones sociales, lesionando sus derechos.
2.- Solicita MEDIDA CAUTELAR consistente en:
- La prohibición de pago por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del 50% del monto de las prestaciones sociales, jubilación y demás conceptos laborales que le pertenecen al demandado ciudadano JULIO RAMÓN CARRERO DUQUE; por cuanto le corresponden por los 27 años que existió la comunidad conyugal.
I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Y DE SU VALORACIÓN
1.- SENTENCIA DE DIVORCIO de fecha 05 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora conforme al contenido de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la presunción de buen derecho que reclama la demandante, con base a un acto jurídico emanado de un órgano jurisdiccional y que surte efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil.
Dicha Prueba, a los sólos efectos del dictamen de la medida solicitada y a los sólos efectos de esta etapa procesal, se le otorga su valor probatorio por aplicación analógica del artículo 1.370 del Código Civil.
Ahora bien, doctrinariamente las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de los derechos, protegiéndolos mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
1) El Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil prevé 2 requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A estos dos requisitos hay que añadir que tiene que haber la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. El primero de estos requisitos ya fue examinado.
2) En relación al periculum in mora, la parte actora no promovió prueba alguna que demuestre la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Vistas las pruebas presentadas y valoradas aquellas que fueron pertinentes en esta etapa procesal este Tribunal concluye:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que la demandante no comprobó los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar las MEDIDAS CAUTELARES a que se hizo alusión ut supra, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora). Y ASÍ SE DECIDE.
II
Dispositivo
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la demandante ciudadana TERESA DE JESÚS SÁNCHEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.445.320, asistida del abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-7.094.923 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, con base en su derecho establecido en el artículo 51 constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de Febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS
Rosa S.
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