San Cristóbal, ocho de Febrero de dos mil seis.
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Visto el libelo de demanda en el cual la parte demandante solicita al Tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad hereditarios que señala tiene el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada de autos, sobre el inmueble que consiste en un predio rústico ubicado en un sector rural compuesto de un lote de terreno propio, más una edificación que sirve como capilla a la comunidad, todo con una extensión aproximada de 2.000 M2 constituyendo –a su decir- un resto pro indiviso que lo constituye el inmueble donde tenemos (tienen) junto con el señor Miguel Ramírez Ramírez derechos y acciones, (…) y que presenta – a su decir – los siguientes linderos actuales generales: NORTE: Con propiedad que es o fue de Orlando Salazar; SUR: Con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE: Con camino vecinal; y OESTE: en parte con propiedad de la ciudadana Ana Contreras de Angarita y en parte con la calle principal de el Caserío El Ojito.”
Este tribunal previo a su pronunciamiento, debe esgrimir algunas consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que la demandante comprobó los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS a que se hizo alusión ut supra, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ARTICULACIÓN PROBATORIA
Y DE SU VALORACIÓN CON RESPECTO A LOS REQUISITOS EXIGIDOS
POR EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DE LA PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
1.- El ACTA DE MATRIMONIO N° 87 de fecha 25 de agosto de 1989, la cual se valora conforme al contenido de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de un vínculo jurídico entre los demandantes EFRAÍN RAMÍREZ y RUIZ GUERRA BELKIS XIOMARA, identificados en autos, y con el carácter de conyuges adquirieron:
a) …la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ de ZAMBRANO, HERIBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ADOLFO DUQUE RAMÍREZ, AURA MARÍA RAMÍREZ de CONTRERAS y FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificadas en autos; según documento registrado el 08.02.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 08 al 14. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
b) ...la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que vende JOSÉ ARFILIO RAMÍREZ RAMÍREZ identificado en autos; según documento registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 15 al 18. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
c) ) ..la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ y AURA MARÍA RAMÍREZ, identificados en autos; según documento que quedó legalmente reconocido registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 23 al 33. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
2.- En la Planilla Sucesoral de fecha 18.04.00 y en el Certificado de Liberación Nº 603-A de fecha 01.08.1985 corrientes a los folios 39 al 56, aparecen como herederos los mismos particulares que fungieron como vendedores en los documentos registrados descritos anteriormente. Documentos Sucesorales éstos a los cuales se les otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
Esto es, todos los que aparecen como herederos de VIRGINIA RAMÍREZ RAMÍREZ y MARÍA ISABEL RAMÍREZ viuda de RAMÍREZ, vendieron sus derechos y acciones excepto el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ que hoy es el demandado en la presente causa.
Con todas éstas documentales comprueban los demandantes la presunción grave del derecho que se reclama, pues aparentemente quedaron en comunidad sobre el bien descrito objeto de la pretensión de Partición con el demandado de autos.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
1) El Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil prevé 2 requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A estos dos requisitos hay que añadir que tiene que haber la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. El primero de estos requisitos ya fue examinado.
2) DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO.
Este Tribunal observa que los derechos y acciones como doctrinariamente y en la práctica se establece son bienes que tienen tráfico comercial elevado por ser disponibles, así como lo señala el artículo 761 del Código Civil: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota … Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte…”.
En el caso subiúdice estos derechos y acciones que aparentemente tiene el demandado sobre el bien inmueble antes descrito, versan sobre ese único bien que es el que aparece como patrimonio de los causantes indicados en la Planilla Sucesoral de fecha 18.04.00 y en el Certificado de Liberación Nº 603-A de fecha 01.08.1985 corrientes a los folios 39 al 56, y que fue en derechos y acciones el mismo bien objeto de las tres (03) ventas antes referidas (hasta la presente fecha), en las que aparecen como compradores los demandantes de autos. Y siendo que el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ aparentemente tiene derechos y acciones sobre el inmueble descrito anteriormente, por aparecer como heredero de las causantes VIRGINIA RAMÍREZ Y MARÍA ISABEL VIUDA DE RAMÍREZ, al existir la posibilidad que como tal el demandado pueda disponer de su propiedad al traer un sustituto en dicha relación jurídica y si éste último también dispusiera de su cuota y a su vez su comprador también, creando cadenas interminables traslativas de propiedad, ello hace presumir (iuris tantum) el riesgo ilusorio de la ejecución del fallo.
En consecuencia debe declararse CON LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vistas las diligencias de fecha 30 de enero de 2006, y la de esta misma fecha suscrita por la parte demandante, jurando la urgencia del caso, mediante la cual ratifica la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y expone: “Informo al Tribunal que ya las pretendidas innovaciones de la cosa común a las que me referí en diligencias que antecede de fecha 30 de enero del año en curso, ya se materializaron; dichas innovaciones se están realizando en la capilla por parte de la Junta Pro-Capilla de El Ojito y los materiales los está suministrando la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira; por tanto jurando la urgencia del caso (…) solicito (…) se estime dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA oficiando a las personas y entidades que menciono en la referida diligencia a los fines de que se abstengan de hacer innovaciones en la cosa común objeto de la presente acción de partición, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 763 del Código Civil.”
Y en diligencia de fecha 30 de enero de 2006 el Apoderado Judicial de la parte demandante a los efectos de la Medida Cautelar Innominada solicita se libren oficios :
1) A la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2) A la Ciudadana TERESA RAMÍREZ GARZÓN miembro de la Junta Pro-Capilla de El Ojito.
3) A la Diócesis de San Cristóbal, Estado Táchira en la persona del Obispo Mario Moronta, y
4) Al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ.
Este tribunal con base en el principio de economía procesal por ser esta también una petición cautelar hecha por la parte demandante, pasa a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada:
Así tenemos que la parte demandante en su libelo – como se indicó ut supra- describe el inmueble objeto de Partición consistente en un predio rústico ubicado en un sector rural consistente en un lote de terreno propio, más una edificación que sirve como capilla a la comunidad, todo con una extensión aproximada de 2.000 M2. Que existe un resto pro indiviso que lo constituye el inmueble donde tenemos (tienen) junto con el señor Miguel Ramírez Ramírez derechos y acciones, (…) y que presenta – a su decir – los siguientes linderos actuales generales: NORTE: Con propiedad que es o fue de Orlando Salazar; SUR: Con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE: Con camino vecinal; y OESTE: en parte con propiedad de la ciudadana Ana Contreras de Angarita y en parte con la calle principal de el Caserío El Ojito.”
1.- El ACTA DE MATRIMONIO N° 87 de fecha 25 de agosto de 1989, la cual se valora conforme al contenido de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de un vínculo jurídico entre los demandantes EFRAÍN RAMÍREZ y RUIZ GUERRA BELKIS XIOMARA, identificados en autos, y con el carácter de conyuges adquirieron:
a) …la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ de ZAMBRANO, HERIBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ADOLFO DUQUE RAMÍREZ, AURA MARÍA RAMÍREZ de CONTRERAS y FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificadas en autos; según documento registrado el 08.02.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 08 al 14. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
b) ...la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que vende JOSÉ ARFILIO RAMÍREZ RAMÍREZ identificado en autos; según documento registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 15 al 18. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
c) ) ..la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… (Documento en el que venden JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ y AURA MARÍA RAMÍREZ, identificados en autos; según documento que quedó legalmente reconocido registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira corriente a los folios 23 al 33. Documento éste al cual se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, a los sólos efectos del pronunciamiento sobre el pedimento realizado.
Luego el artículo 763 del Código Civil invocado por la parte demandante, dispone:
“Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la
cosa común aunque reporte a todos ventaja, si los demás
no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.
El hecho de que se pudiera materializar innovaciones esto es, cosas nuevas en la cosa común que conlleve a un cambio en ésta, aunque reporte a todos ventaja, sin el consentimiento de la mayoría traería como consecuencia una desigualdad y desventaja para una de las partes, lo que contraviene derechos constitucionales propiamente dichos y derechos constitucionales procesales, tales como el establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán
a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin
preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una,
las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a
la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Este principio de igualdad procesal es de rango constitucional ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la Ley por lo que quien aquí juzga debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado, y dentro de las características propias que ambas partes ocupan en el presente proceso que en apariencia es de comuneros, lo cual así mismo contribuiría al principio de seguridad jurídica para ambas partes, mientras dure el proceso.
En consecuencia, la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA debe declararse CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.
II
Dispositivo
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad de los derechos y acciones que puedan corresponderle al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.516.279, domiciliado en el Caserío El Ojito, vía Panamericana, Municipio Guásimos, Estado Táchira sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Orlando Salazar; SUR: Con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE: Con camino vecinal y OESTE: Con terrenos del Parque y la Capilla El Ojito.
Inmueble éste sobre el cual adquirieron derechos y acciones los Ciudadanos EFRAÍN RAMÍREZ y BELKIS XIOMARA RUIZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.664.500 y V-9.233.179 respectivamente, comerciantes, de este domicilio en los siguientes términos:
a) …la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Tontuna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… Según Documento en el que venden MARÍA EDUVIGES RAMÍREZ de ZAMBRANO, HERIBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ADOLFO DUQUE RAMÍREZ, AURA MARÍA RAMÍREZ de CONTRERAS y FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificadas en autos; registrado el 08.02.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 37, Tomo 08, folios 216 al 221, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
b) ..la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… Según Documento en el que vende JOSÉ ARFILIO RAMÍREZ RAMÍREZ, registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 31, Tomo 10, folios 115 al 120, Protocolo Primero.
c) ) ..la totalidad de los derechos y acciones que (…) corresponden sobre el resto de un inmueble ubicado en un sitio conocido como El Ojito, Aldea Toituna, jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento… Según Documento en el que venden JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ RAMÍREZ, FIDELIA RAMÍREZ RAMÍREZ y AURA MARÍA RAMÍREZ, que quedó legalmente reconocido y fue registrado el 16.02.2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira , bajo el Nº 32, Tomo 10, folios 121-132, Protocolo Primero.
Inmueble éste que también aparece como patrimonio sucesoral en la Planilla Sucesoral de fecha 18.04.00 a nombre de la causante VIRGINIA RAMÍREZ RAMÍREZ y en el Certificado de Liberación Nº 603-A de fecha 01.08.1985 a nombre de MARÍA ISABEL RAMÍREZ VIUDA DE RAMIREZ, documentos dentro de los cuales se encuentra como heredero el Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, identificado en autos; habiendo sido adquirido por la causante MARÍA ISABEL RAMÍREZ VIUDA DE RAMIREZ según Cartilla registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, bajo el Nº 99, folios 136 al 139, protocolo primero de fecha 29-12-70, IV Trimestre.
Ofíciese al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la abstención de realizar innovaciones en el inmueble objeto de la demanda que consiste de acuerdo a la documentación que consta en autos, la cual fue debidamente valorada, en el resto de un lote de terreno propio, con casa para habitación de techo de tejas, paredes pisadas y piso de cemento ubicado dentro de un predio rústico en un sector rural conocido como El Ojito, Aldea Toituna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Orlando Salazar; SUR: Con propiedad que es o fue de Dulfa Contreras; ESTE: Con camino vecinal y OESTE: Con terrenos del Parque y la Capilla El Ojito.
En consecuencia, nadie podrá mientras dure el presente procedimiento, alterar el inmueble introduciéndole novedades.
Ofíciese:
1) A la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
2) A la Ciudadana TERESA RAMÍREZ GARZÓN miembro de la Junta Pro-Capilla de El Ojito.
3) A la Diócesis de San Cristóbal, Estado Táchira en la persona del Obispo Mario Moronta, y
4) Al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RAMÍREZ, parte demandada de autos.
Las medidas aquí decretadas tendrán carácter de provisionalidad como un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad está íntimamente relacionada y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. Las medidas cautelares estarán a la espera de que ese efecto sea sustituido por la providencia definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libraron los Oficios Nos. 152, 153,154 y 155 conforme lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JEINNYS MABEL CONTRERAS
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