REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 9096-02.
195º y 146º

I

DEMANDANTE: FERNANDO CORDERO MANRIQUE, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.148.712.

APODERADO: CARLOS JULIO ESCALANTE ABELLO Y JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.706 y 74.162, respectivamente.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES SILVENCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1996, Bajo el N° 42, Tomo 2-A, representada en la persona de su Presidente ciudadana Zuraima del Mar Silva.

APODERADO JUDICIAL: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Fernando Cordero Manrique, Asistido por el abogado Carlos Julio Escalante inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.706, mediante el cual demanda a la empresa Representaciones Silvenca C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de enero de 2002, se ordeno la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, mediante su apoderado judicial abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral con la empresa demandada el día 03 de julio de 1997, realizando todas las tareas que se le asignaran hasta el día 22 de octubre de 2001, devengando un salario diario de Bs. 4.840,00; que durante la relación laboral nunca se le cancelaron sus prestaciones sociales, que fue despedido de la empresa accionada y que por tal motivo la misma le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 290.400,00; Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 580.800,00; Antigüedad: Bs. 986.566,45; Vacaciones Cumplidas: Bs. 319.440,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 27.588,00; Bono Vacacional: Bs. 164.560,00; Utilidades: Bs. 308.550,00; Retroactivos del año 1998 al año 2001: Bs. 1.039.309,30; Horas Extras: Bs. 2.000.000,00; por lo que reclama un total general de Bs. 5.717.213,70.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señala que es falso que el trabajador fue despedido injustificadamente ya que el hecho real y cierto fue que él se retiro voluntariamente de su trabajo; rechazan y niegan que al actor no se le hayan cancelado nunca sus prestaciones sociales, indicando que en el mes de diciembre de cada año se le liquidaron al trabajador todos los conceptos correspondientes a ese año de trabajo; en base a lo antes expuesto niegan, rechazan todos y cada uno de los montos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Trabada como ha quedado la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- La confesión en que incurrió la parte demanda en su contestación al no expresar con claridad los fundamentos de su defensa conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este juzgador considera que la contestación de la demanda es un acto procesal a través del cual se establecen los hechos controvertidos, respecto de lo cual se pronunciara el juez en la parte motiva de la sentencia, no pudiéndose tener por tanto como un medio de prueba.


DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Testimoniales: Los ciudadanos Alejandrina Ortiz de Navarro, Noris Yajaira Sayago Contreras, Jesús Alberto Guerrero Contreras, Rosalía Jaimes Hernández y Ramón Cantor; no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para tal efecto.

- Posiciones Juradas: tanto su promovente como su contraparte no se presentaron a absolverlas en la oportunidad correspondiente.


III

De la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que la misma acepta el vinculo laboral con la parte actora, negando sin embargo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, así como también rechaza todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora; en tal sentido este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desestimar por ningún medio de prueba que la relación laboral haya culminado por el despido injustificado del trabajador y que al mismo se le cancelaron todos los montos reclamados en el libelo de demanda, teniendo ellos la carga de probar dichas defensas y de desvirtuar los alegatos de la parte actora, motivo por el cual se hace forzoso para quien juzga declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 03 de julio de 1997.
Fecha de terminación: 22 de octubre de 2001.
Duración de la relación laboral: 4 años, 03 meses y 19 días.
Salario diario: Bs. 4.840,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 03/07/ 1997 hasta el 19/02/1998 (primer año):
20 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 50.000,00.
Desde el 19/02/1998 hasta el 03/07/ 1998.
25 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 83.333,25.
Sub total primer año: Bs. 133.333,25.

Desde el 03/07/1998 hasta el 29/04/1999 (segundo año):
45 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 149.999,85.
Desde el 29/04/1999 hasta el 03/07/ 1999.
17 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 68.000,00.
Sub total segundo año: Bs. 217.999,85.

Desde el 03/07/ 1999 hasta el 03/07/2000 (tercer año):
64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00.

Desde el 03/07/ 2000 hasta el 03/07/2001 (cuarto año):
66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00.

Desde el 03/07/2001 hasta el 22 /10/ 2001
15 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 72.600,00.
Sub total Antigüedad: Bs. 999.373,10.

Vacaciones Cumplidas:
66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00.

Vacaciones Fraccionadas:
4,75 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 22.990,00.

Bono Vacacional:
34 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 164.560,00.

Utilidades:
63,75 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 308.550,00.

Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
120 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 580.800,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00.

- respecto a los retroactivos reclamados por la parte actora, este juzgador considera que los mismos son improcedentes, en virtud de que la parte actora no explico la ocurrencia de dicho concepto, además de que al tratarse de acreencias distintas de las convencionales debe ser probadas por quien los reclamo.

- En cuanto al pago de las Horas Extras, este juzgador estima que las mismas no son procedentes, por no haber sido probadas por la parte actora, esto en apego a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, por tratarse de conceptos de naturaleza extraordinaria, debe probarlos quien los alego, por tanto el sentenciador debe tomar su decisión en base a los elementos probatorios cursantes en autos.

Para un Total General de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.686.113,10), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Fernando Cordero Manrique por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano FERNANDO CORDERO MANRIQUE.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa accionada REPRESENTACIONES SILVENCA C.A, a pagar al demandante antes descrito, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.686.113,10).

TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9096-02
PACR/JLCA.