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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRECUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 9098-02

194º y 145º

I

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN BURGOS ANGARITA, venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V- 9.465.115.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO ESCALANTE ABELLO y JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.706 Y 74.162.

DEMANDADO: REPRESENTACIONES SILVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1996, anotado bajo el número 42, tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio la presente causa por demanda instaurada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BURGOS ANGARITA, asistido de abogado, contra la Empresa REPRESENTACIONES SILVENCA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida la demanda en fecha 24 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada.
Corre al folio 6, diligencia del Alguacil del Tribunal informando la citación de la parte demandada, quien en su debida oportunidad, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, y en el lapso procesal correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
Por cuanto según Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la misma en fecha 10 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que ingresó a trabajar en el matadero Junín el 12 de mayo de 1997, hasta el 22 de octubre de 2001, devengando un salario de Bs. 4.840 diarios, sin que le hayan cancelado aún las prestaciones sociales. Que hasta la fecha del despido, la parte patronal le adeuda:
Ø Preaviso y Antigüedad artículo 125 de la L.O.T.: 871.200,00.
Ø Retroactivo del 19 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998: Bs. 112.500,00
Ø del 01 de mayo de 2001 al 22 de octubre de 2001: Bs. 121.000,00.
Ø del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999: 206.666,45.
Ø del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000: Bs. 256.000,00.
Ø del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001: Bs. 290.400,00
Ø Vacaciones: Bs. 319.440,00.
Ø Vacaciones Fraccionadas: Bs. 45.980,00.
Ø Bono Vacacional: Bs. 164.560
Ø Retroactivo del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999: Bs. 274.286,00.
Ø Retroactivo del 01 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000: Bs. 411.428,65
Ø Utilidades: Bs. 320.650,00
Ø Retroactivo del 01 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001: Bs. 555.428,65.
Ø Retroactivo del 01 de mayo de 2001 al 06 de junio de 2001: Bs. 73.365,70.
Ø Horas Extra: Bs. 2.000.000,00.
Para un total de Bs. 6.135.405,35 por concepto de Prestaciones Sociales, monto por el cual demanda a la parte patronal y pide sea condenada al pago de Prestaciones Sociales antes especificado.

En la oportunidad correspondiente la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda y los alegatos expuestos por el demandante, por cuanto la empresa demandada siempre a fin de año liquida a todos sus empleados; negó, rechazó y contradijo los montos demandados como retroactivo, por cuanto la demandada cancela el salario mínimo, tal como se puede deducir del salario alegado por el actor. Niega y rechaza los montos demandados donde solo señala fechas, por cuanto no indica por cuál motivo se le adeuda, lo que crea incertidumbre por parte de la demandada, y niega el monto demandado por horas extras, por cuanto la empresa nunca deja que sus trabajadores trabajen horas extras, además que no indica las fechas y duración del tiempo extra demandado. Que en cuanto a las vacaciones y el Bono vacacional, alega que el trabajador las disfrutó y le fueron canceladas en su oportunidad, así como las utilidades, que se cancelaron al trabajador junto con las liquidaciones de fin de año.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- El merito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- La confesión en que incurrió la parte demanda en su contestación al no expresar con claridad los fundamentos de su defensa conforme lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, este juzgador considera que la contestación de la demanda es un acto procesal a través del cual se establecen los hechos controvertidos, respecto de lo cual se pronunciara el juez en la parte motiva de la sentencia, no pudiéndose tener por tanto como un medio de prueba.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El merito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

- Testimoniales: Los ciudadanos Alejandrina Ortiz, Noris Sayago, Jesús Guerrero, Rosalba Jaimes y Ramón Cantor; no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada para tal efecto.

- Posiciones Juradas: tanto su promovente como su contraparte no se presentaron a absolverlas en la oportunidad correspondiente.

III

De la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que la misma acepta el vinculo laboral con la parte actora, negando sin embargo que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, así como también rechaza todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora; en tal sentido este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desestimar por ningún medio de prueba que la relación laboral haya culminado por el despido injustificado del trabajador y que al mismo se le cancelaron todos los montos reclamados en el libelo de demanda, teniendo ellos la carga de probar dichas defensas y de desvirtuar los alegatos de la parte actora, motivo por el cual se hace forzoso para quien juzga declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.

Fecha de inicio: 12 de mayo de 1997.
Fecha de terminación: 22 de octubre de 2001.
Duración de la relación laboral: 4 años, 05 meses y 10días.
Salario diario: Bs. 4.840,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 19/06/ 1997 hasta el 19/02/1998 (primer año):
25 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 62.500,00.
Desde el 19/02/1998 hasta el 19/06/ 1998.
20 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 66.666,60.
Sub total primer año: Bs. 129.166,66.

Desde el 19/06/1998 hasta el 29/04/1999 (segundo año):
50 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 166.666,50.
Desde el 29/04/1999 hasta el 19/06/ 1999.
12 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 48.000,00.
Sub total segundo año: Bs. 214.666,50.

Desde el 19/06/1999 hasta el 19/06/2000 (tercer año):
64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00.

Desde el 19/06/ 2000 hasta el 19/06/2001 (cuarto año):
66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00.

Desde el 19/06/2001 hasta el 22 /10/ 2001
20 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 96.800,00.

Sub total Antigüedad: Bs. 1.016.073,16.

Vacaciones Cumplidas:
66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00.

Vacaciones Fraccionadas:
7,91 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 38.284,40.

Bono Vacacional:
34 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 164.560,00.

Utilidades:
66,25 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 320.650,00.

Indemnización por Despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
120 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 580.800,00.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00.

- respecto a los retroactivos reclamados por la parte actora, este juzgador considera que los mismos son improcedentes, en virtud de que la parte actora no explico la ocurrencia de dicho concepto, además de que al tratarse de acreencias distintas de las convencionales debe ser probadas por quien los reclamo.

- En cuanto al pago de las Horas Extras, este juzgador estima que las mismas no son procedentes, por no haber sido probadas por la parte actora, esto en apego a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, por tratarse de conceptos de naturaleza extraordinaria, debe probarlos quien los alego, por tanto el sentenciador debe tomar su decisión en base a los elementos probatorios cursantes en autos.

Para un Total General de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.730.207,56), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano José del Carmen Burgos Angarita por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.


IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano José del Carmen Burgos Angarita.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa accionada REPRESENTACIONES SILVENCA C.A, a pagar al demandante antes descrito, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.730.207,56).

TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal ejecutor que corresponda.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9098-02
PACR/JLCA.