REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2006
Expediente N° 5352-03
195° Y 146°

I

PARTE ACTORA: DOUGLAS ALEXANDER BECERRA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº. 11.491.434, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAMIREZ CHAPARRO Y JORGE ELIÉCER LEAL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 25.682 y 97.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACK´S AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N°. 80, Tomo 31-A, modificado ante la oficina del Registro antes mencionado en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N°. 18, Tomo 77-A-Sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Abogado Francisco Castillo García, en su carácter de Representante Judicial Principal de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ Y JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nsº. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Douglas Alexander Becerra Ortega, asistido por la abogada Angélica Mendoza, mediante el cual demanda a la empresa Snack´s América Latina Venezuela S.R.L, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 09 de febrero de 2006 concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó:
Que inició la relación laboral el 03 de junio de 1996, desempeñándose como vendedor con un salario mensual de Bs. 265.000,00, que mantuvo su relación laboral con la empresa demandada durante seis años, un mes y nueve días, trabajando incluso horas extras y días feriados que no le cancelaron, que a pesar de los esfuerzos realizados para el buen desempeño de su trabajo, siempre salía una deducción por faltante cada vez que rendía cuentas ante la empresa, las cuales le eran cobrados de su salario.
Que en el mes de mayo del año 2002 existió un faltante de Bs. 300.000,00, lo cual lo dejo sin salario ese mes, presentándose en el mes de junio del 2002 otro faltante de Bs. 364.666,00, lo que nuevamente lo dejo sin salario, por lo que el trabajador al observar tal situación y que la misma podía agravarse, se vio en la obligación de renunciar en fecha 12 de julio de 2002, la cual fue aceptada de manera inmediata por la empresa demandada, quien prescindió de sus servicios ignorando el preaviso que el debía cumplir, adeudándole al finalizar el vinculo laboral diferencias por las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Indica finalmente que con el propósito de llegar a un arreglo por vía extrajudicial interpuso una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo, la cual fue infructuosa; es en base a todos los alegatos antes esbozados que proceden a demandar el pago de los siguientes conceptos: 362,04 días de Antigüedad, cuyo monto y método de calculo se observan en los cuadros insertos en los folios del 04 al 08; Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, por un total de Bs. 640.939,73; Utilidades: Bs. 1.000.808,88; Horas Extras Diurnas y Nocturnas: Bs. 30.209.481,69; Días Feriados: Bs. 2.732.679,00; Indexación de los montos adeudados: Bs. 11.728.607,40; en cuanto el salario base de calculo para los montos precitados, debe tenerse en cuenta que se utilizaron salarios variables, indicando el actor en la audiencia de juicio que su salario variaba de acuerdo a las ventas realizadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la empresa Snack´s América Latina Venezuela S.R.L, expuso en la en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que es cierto que el actor laboró para ellos, pero que el juzgador a la hora de dictar su decisión debe tener en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar que en base a lo establecido en el literal “D” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador aquí demandante no esta sometido a las jornadas de trabajo establecidas en el capitulo atinente a tal punto en la Ley del Trabajo, dada la naturaleza del cargo, ya que el era un vendedor, encargado de comercializar los productos de la empresa, motivo por el cual debe tenerse como improcedente lo reclamado por concepto de Horas Extras; agrega además que el juzgador debe desestimar el alegato del demandante referente a que el salario percibido por el era un salario variable, en base al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el mismo constituye un hecho nuevo traído a juicio, ya que en el libelo de demanda nada mencionó al respecto, señalan que el trabajador aceptó que se fijara un salario de eficacia atípica, motivo por el cual el salario utilizado por la empresa para la liquidación de sus prestaciones sociales era el correcto, indican que ya le cancelaron al actor el fidecomiso, la prestación de Antigüedad, así como todos los demás conceptos laborales que por ley le correspondían al trabajador, razón por la cual al mismo no se le adeuda cantidad de dinero alguna.

Vista la forma como quedo trabada la litis, se hace necesario para este tribunal analizar el material probatorio cursante en autos con el fin de resolver la presente causa con un estricto apego a la verdad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda presento:

- Marcado “A”, original de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha 28 de agosto de 1997. (f.16); marcado “B”, original de constancia de trabajo expedida por la empresa demandada de fecha 01 de junio de 1998. (f.17), marcado “D”, Recibos de Pago del año 1997. (f. 19 al 24), marcado “E”, Recibos de pago del año 1998. (f. 25 al 28), marcado “F”, Recibos de pago del año 2000. (f. 29 al 40), marcado “G”, Recibos de pago del año 2001. (f. 41 al 54), marcado “H”, Recibos de pago del año 2002. (f. 55 al 63), a los anteriores instrumentos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos mensuales realizados a favor del actor y los diversos salarios devengados por el durante la relación laboral.
- Marcado “C”, planilla de movimiento finiquito de fecha 29 de julio de 2002. (f. 18), a la cual no se le concede valor probatorio, debido a que la misma no se encuentra firmada por el trabajador.
- Marcado “I”, Copia del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 26 de junio de 2003. (f. 64 al 66), a la misma se le concede valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Marcado “J”, Planillas de Arqueo a Canales. (f. 67 al 69), planillas a las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que dichos documentos no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad probatoria aportaron:

- Mérito favorable de todas las actuaciones que se desprenden del proceso, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.

- Testimoniales:
- los ciudadanos Aizquel Salazar, José Enrique Moncada, Eduardo Suárez, Carlos Brunk y William Ramírez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Mérito favorable de los autos del proceso, al respecto este tribunal ya se pronuncio previamente.

- Documentales:
- Marcado “A”, Carta de renuncia del demandante, fecha 12 de julio de 2002. (f. 175), marcado “B”, Comunicación de fecha 23 de julio de 1997 enviada por la parte demandada a la parte demandante. (f. 176 al 178), marcado “C”, autorización que otorgara el actor a la demandada para efectuar depósitos en el fideicomiso. (f. 179), marcado “D”, Planilla de Movimiento de finiquito de fecha 29 de julio de 2002. (f. 180 y 181), marcado “E”, impreso del Estado de Cuenta del Contrato de Fideicomiso aperturado por la demandada en el Banco Mercantil a nombre de la parte demandante. (f. 182 al 184), marcado “F”, solicitud de vacaciones efectuadas por el actor en el año 2001. (f. 185 al 187), marcado “G”, Relación de Vacaciones de los trabajadores de la demandada. (f. 188), marcado “H”, solicitud de vacaciones efectuadas por el actor en el año 1997. (f. 189), marcado “I”, Memorando fechado el 07 de mayo de 1997 donde la demandada participa al demandante la programación de sus vacaciones. (f. 190); a los anteriores documentos este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes:
- Solicitan al Banco Provincial, agencia Principal San Cristóbal, informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas, dando respuesta a tal solicitud en fecha 15 de diciembre de 2005, indicando: que en fecha 23 de septiembre de 1997 la empresa demandada firmó contrato de fidecomiso a favor de sus trabajadores; que el ciudadano Douglas Alexander Becerra Ortega perteneció al mencionado contrato de fidecomiso; que la apertura del fidecomiso a favor del actor fue el 23 de septiembre de 1997; que los intereses del fidecomiso fueron cancelados anualmente.

- Así también, solicitan al BANCO MERCANTIL, Agencia de la Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en su escrito de promoción de pruebas, dando respuesta a tal solicitud en fecha 02 de diciembre de 2005, indicando: que el actor estaba adherido al fidecomiso de prestación de antigüedad que tienen los trabajadores de la empresa accionada en su institución bancaria y acompañándose dicho informe con anexo en donde se evidencia los movimientos del mencionado fidecomiso.

- Testimoniales:
- los ciudadanos Néstor Sandia, Néstor Valero, David Cañas, Henry rojo y Jesús Foliaco Ramírez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.

III

Visto el escrito de demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es él quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, por cuanto no está en discusión la existencia de la relación laboral, al haber sido aceptada la misma.

De lo expuesto por la parte accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio se evidencia que el actor reclama el pago de horas extras diurnas y nocturnas y días feriados laborados; ahora bien, este tribunal considera respecto al pago de las horas extras, que al quedar plenamente evidenciado que el trabajador se desempeñaba en la empresa SNACK´S AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L, como vendedor y que por tanto dada la naturaleza de su cargo y de sus funciones debe aplicársele lo preceptuado en el literal “D” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. ” (Subrayado del tribunal).
Así mismo, el Artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 108: Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo” (Subrayado del tribunal).

En virtud de los artículos precitados queda claro que el demandante se encuentra excluido de las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el Capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no podía el extrabajador reclamar dicho concepto. Ahora bien, en cuanto al cobro de días feriados laborados, indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de mayo de 2000 que:

“…si se ha establecido que una relación es de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días de descanso o feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del tribunal).


Del criterio antes expuesto se observa que para la condena de los días feriados debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos, aportados por quien los reclamó, motivo por el cual este tribunal tiene como improcedente el pago de tal concepto, al no haber sido probados por la parte actora.

Finalmente en lo referente a lo reclamado por diferencia de los montos correspondientes a la prestación de Antigüedad, Fidecomiso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades se observa plenamente en autos que el trabajador ya había recibido previa a la fecha de terminación de la relación laboral las cantidades correspondientes a los montos reclamados por él, no quedando pendiente diferencia alguna; es en virtud de todos los motivos antes expuestos que se hace forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda, así se decide.


IV

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Douglas Alexander Becerra Ortega en contra de la Sociedad Mercantil Snack´s América Latina Venezuela S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: NO HAY CONDANATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA

LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



Exp. 5352-03
PACR/JLCA.