REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 119-2003
195º y 147º
I
DEMANDANTE: NESTOR OMAR NIÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.148.226.
APODERADO: JESÚS ARVEY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.429.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 10 No. 10-33, Centro Comercial Doña Mercedes, 2° Piso, Oficina C2-3, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: INVERSIONES HETZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 1999, bajo el No. 04, Tomo 7-A, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ANTONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.153.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12, con Avenida 11esquina Edificio “Perfumería “Audimar”, 2° Piso, Local 01, Sector el Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Febrero de 2003.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Néstor Omar Niño Castro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.148.226, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Arvey Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.429, mediante el cual demanda al la empresa INVERSIONES HETZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 04, Tomo 7-A, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Agosto de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2002, la parte demandante procedió a reformar la demanda, corrigiendo el nombre de su poderdante de la siguiente manera “Néstor Omar Niño Castillo” manteniéndose el resto del contenido de la demanda en todos los términos y pedimentos allí explanados.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2002, se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de Septiembre de 2002, por cuanto hubo un error que viola el debido proceso.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, debidamente asistida del Abogado César Antonio Molina Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.153, presenta escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2002, la parte actora interpuso Recurso de Apelación contra los autos del Tribunal de fecha 30 de Septiembre de 2002
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2002, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal resolvió oír la apelación en un solo efecto.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por autos de fecha 11 de Octubre de 2002, fueron admitidas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte actora como de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2002, la parte demandante impugnó la copia simple del documento corriente en los folios 47 al 53 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2002, la parte demandada produjo e hizo valer copia certificada del documento impugnado.
Mediante escritos de fecha 14 de noviembre de 2002, tanto la parte demandante como la demandante presentaron sus respectivos informes.
Mediante escritos de fecha 26 de Noviembre de 2002, las partes presentaron observaciones a los informes.
En fecha 07 de Febrero de 2003, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a proferir sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Cobros de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera el ciudadano NESTOR OMAR NIÑO CASTILLO, en contra de la “AGENCIA DE LOTERÍA HETZA” representada por el ciudadano HEBERT HERNAN ZAMBRANO, condenándola al pago de una cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.925.910,oo)
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de Febrero de 2003.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 10 de Marzo de 1997, ingresó a prestar servicios por comisión a la Agencia de Loterías Hetza, representada por el ciudadano Hember Hernán Zambrano, como Vendedor de Lotería, por un tiempo ininterrumpido de Cuatro (4) años, Once (11) meses y Cuatro (4) días, obteniendo una remuneración variable de acuerdo al promedio de ventas realizadas, fijados por este en la cantidad de (Bs.4.840,oo) diarios, siendo despedido de forma injustificada por el patrono el día 14 de Febrero de 2002, negándose a cancelarle las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, los cuales discriminó de la siguiente forma:
v Preaviso: 60 días, para un total de Bs. 290.400,oo.
v Antigüedad: Desde el 10 de marzo de 1997, hasta el 14 de febrero de 2002, 305 días, para un total de Bs.1.476.200.
v Vacaciones Fraccionadas: 22 días, para un total de Bs.106.480,oo.
v Vacaciones: 66 días, para un total de Bs. 319.400,oo.
v Bono Vacacional: 34 días para un total de Bs. 164.560,oo.
v Utilidades: 73.75 días, para un total de Bs. 356.950,oo.
v Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días, para un total de Bs.726.000,oo
v Días de Descanso: 257 domingos, para un total de Bs.1.243.880,oo.
v Días Feriados: 50 días, para un total de Bs. 242.000,oo.
v Intereses de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los cuales pide sean calculados de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria.
Que sumados los montos da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.925.910,oo).
La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, por cuanto el actor no trabajó para la empresa Agencia de Loterías Hetza.
Que por lo expuesto rechaza que el actor haya Trabajado ininterrumpidamente por un tiempo de cuatro (4) años, once (11) meses y cuatro (4) días, así como todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Trabada como ha quedado la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
- Documentales:
1. Carnet original, debidamente firmado al reverso por un representante de la empresa demandada. Dicha instrumental se aprecia y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el ciudadano Néstor Omar Niño Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.148.226, es vendedor autorizado de la Agencia de Loterías Hetza.
2. Recibo de ingreso N° 20.650 expedido por la Alcaldía del Municipio Junín en fecha 17 de Noviembre de 1999. Tal documental se aprecia y se valora como documento público administrativo y del cual se evidencia, que el ciudadano Néstor Niño, pagó a la tesorería del Municipio Junín la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto del pago del impuesto de apuestas lícitas del mes de Octubre del año 1999, en nombre de la Agencia de Loterías Hetza.
- Testimoniales:
De los ciudadanos: José Enrique Hernández Suárez y César Alberto Nieto Ramos, este juzgador le resulta imposible su apreciación, por cuanto no consta en autos su respectiva evacuación, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: Williams Armando Colmenares Gómez, Carlos Francisco Manchego Nieto, Ludwing Yannel Dukon Acevedo y Carmen Nicolasa Sánchez Mendoza, este juzgador las aprecia y las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a su juicio tales testigos le merecen confianza, ya que los mismos fueron seguros y concordantes sobre los siguiente: Que el Sr. Néstor Omar Niño Castillo laboraba para la Agencia de Loterías Hetza desde el 10 de marzo de 19997 y que fue despedido de dicha empresa el 14 de febrero de 2002.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Testimoniales:
De los ciudadanos Carlos David Rincón, Aquiles Humberto Rigual y Nolberto Antonio Maldonado Monterrey, tal y como se desprende de autos, dichas testimoniales no fueron evacuados por lo que se hace imposible su examen. En cuanto a la deposición del ciudadano Eberth José Delgado Contreras este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio.
III
Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice , se cumplió una prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, señalando en primer término, que si bien fue negada la existencia de relación laboral alegada por el actor, corresponde a éste, es decir al demandado desvirtuar la presunción establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral entre el ciudadano Néstor Omar Niño Castillo y la empresa Agencia de Loterías Hetza, por el contrario la parte actora afirmó su condición de trabajador para dicha empresa, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Sin embargo, respecto a lo reclamado por días de descanso y días feriados laborados, este juzgador estima que dichos conceptos no son procedentes, en virtud de que la parte actora no probo su ocurrencia, esto en apego a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, por tratarse de conceptos de naturaleza extraordinaria, debe probarlos quien los alego, por tanto el sentenciador debe tomar su decisión en base a los elementos probatorios cursantes en autos.
Fecha de inicio: 10 de marzo de 1997.
Fecha de terminación: 14 de febrero de 2002.
Duración de la relación laboral: 4 años y 11 meses y 4 días.
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Desde el 10/03/1997 hasta el 10/03/1998 (primer año):
45 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 112.500,00.
- Desde el 10/03/1998 hasta el 10/03/1999 (segundo año):
62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46.
- Desde el 10/03/1999 hasta el 29/04/1999 (tercer año):
05 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 16.666, 65.
Desde el 29/04/1999 hasta el 10/03/2000
59 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 236.000,00.
Sub total tercer año: Bs. 252.666,65.
- Desde el 10/03/2000 hasta el 07/07/2000 (cuarto año):
20 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 80.000,00.
Desde el 07/07/2000 hasta el 10/03/2001
46 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 222.640,00.
Sub total cuarto año: Bs. 302.640,00.
- Desde el 10/03/2001 hasta el 14/02/2002 (quinto año):
68 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 329.120.
Sub Total Antigüedad: Bs. 1.203.593,11.
Vacaciones Vencidas:
66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00.
Vacaciones Fraccionadas:
17,41 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 84.264,40.
Bonos Vacacionales vencidos:
34 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 164.560,00.
Bono Vacacional Fraccionado:
10,083 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 48.801,72.
Utilidades:
73,75 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 356.950,00.
Indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
150 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 726.000,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00.
Total Prestaciones Sociales: Bs. 3.194.009,23.
Para un Total General de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 3.194.009,23), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano Néstor Omar Niño Castillo, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del 2003, por el Abogado Cesar Antonio Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.153, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2003.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR OMAR NIÑO CASTILLO, en contra de la empresa INVERSIONES HETZA C.A, ambos ampliamente identificados en esta decisión, por tanto se condena a la empresa demandada al pago de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 3.194.009,23), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena calcular los intereses al concepto de antigüedad a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 119-2003.
PACR/JLCA.
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