REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
San Cristóbal, miércoles 22 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: 126-03
PARTE ACTORA: JOSÉ HILDEMARO SERVITA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.160.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTER ANTONIO CELIS CASTILLO y GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.938 y 38.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa GALLERY ART. EL UNIVERSITARIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de mayo de 1.982, bajo el Nº 24, Tomo 8-A, en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO NAVARRO RUIZ, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.672.054.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.138.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. (Apelación)
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gerardo Villamizar, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 18 de marzo de 2003, en el cual la Juez a quo negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, consistente en ordenar a los expertos ampliar o aclarar el informe emitido en fecha 25/02/03.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano José Hildemaro Servitá Mendoza asistido por los abogados Walter Celis y Gerardo Villamizar, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa Gallery Art. El Universitario C.A.
En fecha 23 de abril de 2003, se recibió por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, cuaderno de cotejo del expediente de trabajo N° 1481-2002; del cual se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2002, la Juez a quo admitió la prueba de cotejo promovida por el ciudadano Francisco Navarro Ruiz, quien actuó en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En fecha 17 de enero de 2003, se llevó a cabo en nombramiento de expertos en la causa, siendo nombrado por la parte actora el experto Federico Montes Guzmán, y designados por el tribunal los expertos Neptalí Duque Useche y Pedro Llovera. Posterior a dicho acto, los expertos antes designados prestaron juramento de ley y manifestaron presentar el informe de la experticia dentro de los 15 días siguientes a esta juramentación.
A los folio 20 al 26, corre inserto informe pericial consignado por los expertos en fecha 25 de febrero de 2003, en él se observa lo siguiente: el motivo de la experticia es verificar a fin de establecer si la firma legible que bajo el texto José Servitá M., que suscribe el documento debitado, corresponde a una firma autentica de José Hildemaro Servitá Mendoza, dicho documento consiste en un comprobante de egreso N° 0569 emitido por la empresa demandada y anexó a su escrito de contestación a la demanda.
Tal estudio pericial concluye, que la firma debitada, legible, que bajo el texto José Servitá M. suscribe el comprobante de pago descrito como documento indubitado, corresponde a una firma Autentica de José Hildemaro Servitá Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 10.160.098.
Por diligencia de fecha 27/02/03, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan se ordene a los expertos ampliar o aclarar en informe pericial. En fecha 18/03/03 el Juzgado Segundo de Municipios, negó la solicitud formulada por los apoderados judiciales del actor; quienes apelaron de esta decisión, la cual dicho juzgado oyó en un sólo efecto.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 02 de febrero de 2006; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales los apoderados de la parte demandante plantea en su escrito de informes, lo siguiente:
Que estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el comprobante de pago N° 0569, de fecha 21/10/00, en su contenido y firma, por cuanto asegura que tal documento adolece de alteraciones materiales capaces de variar su sentido real y verdadero como instrumento de pago de quincena. Que los expertos no consideraron las observaciones hechas por la parte demandante, por lo cual solicitaron se ampliara o aclarara dicho informe, solicitud que fue negada por la Juez.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que componen el cuaderno de cotejo, se observa que el documento indubitado fue consignado por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, dicho documento fue desconocido en su oportunidad legal por el actor, siendo así la parte demandada en virtud de ser la parte que produjo tal instrumento, promovió la prueba de cotejo a fin de probar su autenticidad.
Al respecto, nuestro legislador consagra en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…“ Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En consecuencia, de la revisión del informe pericial inserto a los folio 20 al 26, y en sumisión a la norma trascrita, quien aquí juzga considera que dicho informe fue realizado conforme la ley lo prevé y en los términos en que fue promovida la prueba de cotejo por la parte demandada, quedando así probada la autenticidad del instrumento, y por tanto improcedente el pedimento formulado por la parte actora. Así se decide.
-III-
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 18 de marzo de 2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2006, años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,
Abg. NORY C. GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 126-03
PACR/
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