REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 23 DE FEBRERO DE 2006
Expediente N° 5479-04
195 Y 147

I

PARTE ACTORA: LUZ MARISOL MOLINA RUJANO, NANCY CONTRERAS SUESCUN, MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS, JOSE LUIS MORENO DIAZ, JACKELINE PLATA DE MOLINA, VICTOR MANUEL VARGAS, PEDRO RAMIRO GALVIS y NOEMI PEREZ VILLAMARIN, titulares de las cédulas de identidad Ns°. V- 9.184.569, V- 11.841.579, V- 8.110.888, V- 13.148682, V- 6.590.019, V- 4.206454, E- 20.733.750 y C.C 23.508.737, todos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.310.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de sus co-propietarios CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN e INGREIXSA MARTINEZ.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO CARLOS PEÑALOZA: JONAS ALI PEÑALOZA GUILLEN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INGREIXSA MARTINEZ: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 24.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los ciudadanos LUZ MARISOL MOLINA RUJANO, NANCY CONTRERAS SUESCUN, MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS, JOSE LUIS MORENO DIAZ, JACKELINE PLATA DE MOLINA, VICTOR MANUEL VARGAS, PEDRO RAMIRO GALVIS y NOEMI PEREZ VILLAMARIN, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, mediante el cual demanda a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO, por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de marzo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 16 de febrero de 2006 concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1) Luz Marisol Molina Rujano indicó, que inició su relación laboral con la parte demandada el 01 de octubre de 2001, desempeñándose como profesora en las áreas de castellano y música, devengando un salario diario de Bs. 8..448,00, hasta el día 30 de junio de 2003, fecha en la cual se retiro voluntariamente de su trabajo, en virtud del mal trato verbal y psicológico al que fue expuesta por parte de su patrono, teniendo por tanto su relación laboral una duración de 01 año y 08 meses; señala que en varias oportunidades le ha solicitado a la propietaria de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden, manifestándole la misma que no tiene derecho a tal reclamo por haber renunciado al cargo; es razón de lo antes expuesto que procede a reclamar la cantidad de Bs. 1.539.211,00, derivada de los conceptos laborales especificados en el libelo de demanda.

2) Nancy Contreras Suescun manifestó, que inició su relación laboral el con la parte demandada el 18 de septiembre de 2000, terminando la misma el 30 de junio de 2003, fecha en la que se retiro de su trabajo, por lo que el vinculo laboral entre las partes tuvo una duración de 02 años y 09 meses, señala que se desempeñó como docente devengando como salario diario Bs. 11.136,00; como consecuencia de lo anterior reclama la cantidad de Bs. 2.863.358,00, derivada de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

3) Milsi Lisbey Molina de Vivas manifestó, que inició su relación laboral con la parte demandada el 18 de septiembre de 2000 y que termino el 30 de junio de 2003, por retiro voluntario, por lo que la misma tuvo una duración de 02 años y 09 meses, que se desempeño como secretaria y que su ultimo salario diario fue de Bs. 6.490,00; como consecuencia de lo anterior reclama la cantidad de Bs. 1.680.458,00, derivada de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

4) José luis Moreno Díaz indicó, que inició su relación laboral el 18 de septiembre de 2000 y que termino el 30 de junio de 2003, por retiro voluntario, teniendo la relación de trabajo una duración de 02 años y 09 meses, que se desempeño como docente y que su último salario diario fue de Bs. 11.136,00; reclama en virtud de sus prestaciones sociales Bs. 2.973.261,00.

5) Jackeline Plata de Molina, inicio su relación laboral el 10 de septiembre de 2002, culminado dicha relación el 30 de junio de 2003, por su retiro voluntario, por lo que la misma estuvo vigente durante 09 meses y 20 días; manifiesta que se desempeñó dentro de la Unidad Educativa demandada como bedel y que su último salario diario fue de Bs. 6.641,00; por lo antes expuesto reclama la cantidad de Bs. 885.775,00.

6) Víctor Manuel vargas, se desempeñó como vigilante en la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco por un periodo de 03 años, 01 mes y 06 días, comprendido desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2003, devengando como ultimo salario diario Bs. 6.641,00, señala que su relación de trabajo culmino por su retiro voluntario y por tanto reclama el pago de Bs. 4.199.253,00.

7) Pedro Ramiro Galvis, ingresó a trabajar para los demandados desempeñándose como docente desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la que decidió retirarse de su trabajo, indica que recibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 8.960,00, diarios y reclama el pago de Bs. 3.583.946,00 correspondientes a sus prestaciones sociales.

8) Noemí Pérez Villamarin inició su relación laboral el 10 de septiembre de 2002, culminado la misma el 30 de junio de 2003, por su retiro voluntario, teniendo el vinculo de trabajo una duración 09 meses y 20 días; manifiesta que se desempeñó dentro de la Unidad Educativa demandada como bedel y que su último salario diario fue de Bs. 6.641,00; por lo antes expuesto reclama la cantidad de Bs. 885.775,00.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad correspondiente los co-demandados procedieron a dar contestación a la demanda de forma separada, en los términos siguientes:
La representación judicial de la ciudadana Ingreixsa Martínez Molina opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, aduciendo que la relación laboral con los co-demandantes culmino el 30 de junio de 2003 y que la citación de su representada solo se verifico hasta el día 10 de febrero de 2005, por lo que aun y cuando la demanda fue introducida el 19 de febrero de 2004 antes de expiración del lapso de prescripción, la citación no se verifico dentro del lapso legal, eso conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, agregan que aun y cuando existieron actuaciones de un defensor ad litem en la presente causa, el mismo debió ser citado para la validez de sus actuaciones.

En lo referente al fondo de la demanda señalan:
En cuanto a la demandante Luz Marisol Molina Rujano aceptan que la misma comenzó a prestar sus servicios el 01 de octubre de 2001 desempeñándose como profesora, que para la fecha de su retiro devengó un salario de Bs. 8.448,00 diarios, pero niegan y rechazan que haya laborado durante un periodo de 01 año y 08 meses, ya realmente laboro 01 año y 07 meses, así como también niegan que a la co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados ya que lo que realmente se le quedo debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 908.760,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto Nancy Contreras Suescun aceptan que la misma comenzó a prestar sus servicios el 18 de septiembre del 2000, que para la fecha de su retiro devengo un salario de Bs. 11.136,00 diarios, pero niegan y rechazan que haya laborado durante un periodo de 02 años, 09 meses y 12 días, ya realmente laboró 01 año y 07 meses y 08 días, así como también niegan que a la co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados ya que lo que realmente se le quedóóóó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 815.392,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto Milsi Lisbey Molina de Vivas aceptan que la misma comenzó a prestar sus servicios el 18 de septiembre del 2000, desempeñándose como secretaria, que para la fecha de su retiro devengó un salario de Bs. 4.800,00 diarios y que su relación laboral tuvo una duración de 02 años y 09 meses, pero niegan y rechazan que a la co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 360.720,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto José Luis Moreno Díaz aceptan que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 18 de septiembre del 2000, desempeñándose como docente, que para la fecha de su retiro devengó un salario diario de Bs. 11.136,00, pero niegan y rechazan que haya laborado durante un periodo de 02 años y 09 meses, ya realmente laboro 02 año y 08 meses, así como también niegan que al co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 956.950,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto Jackeline Plata de Molina aceptan que la misma comenzó a prestar sus servicios el 10 de septiembre del 2002, desempeñándose como bedel, pero niegan y rechazan que haya devengado como salario diario para la fecha de su retiro Bs. 6.641,00, ya que realmente devengaba Bs. 2.333,33 diarios, en virtud que laboraba medio tiempo, niegan que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 09 meses y 20 días, puesto que en realidad laboro 08 meses y 20 días, así mismo niegan que al co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 101.529,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto a Víctor Manuel Vargas aceptan que el mismo comenzó a prestar sus servicios el 24 de mayo del 2000, desempeñándose como vigilante diurno, que para la fecha de su retiro devengó un salario de Bs. 6.641,00, discriminados así Bs. 70.000,00 en dinero efectivo y Bs. 129.230,00 representados en alojamiento y en mercado para su manutención, pero niegan y rechazan que haya laborado durante un periodo de 03 años y 01 mes, ya realmente laboro 03 años, así como también niegan que al co-demandante se le adeuden todos los montos por el reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 987.596,25, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto a Pedro Ramiro Galvis aceptan inicio su relación laboral el 01 de octubre de 1995, pero niegan y rechazan que haya devengado como salario diario para la fecha de su retiro Bs. 8. 960,00, ya que realmente devengaba un salario mensual de Bs. 245.760,00, niegan que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 07 años y 07 meses, así mismo niegan que al co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedó debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 853.170,20, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

En cuanto Noemí Pérez Villamarin aceptan que la misma comenzó a prestar sus servicios el 10 de septiembre del 2002, desempeñándose como bedel, pero niegan y rechazan que haya devengado como salario diario para la fecha de su retiro Bs. 6.641,00, ya que realmente devengaba Bs. 2.333,33 diarios, en virtud que laboraba medio tiempo, niegan que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de 09 meses y 20 días, puesto que en realidad laboro 08 meses y 20 días, así mismo niegan que al co-demandante se le adeuden todos los montos por ella reclamados en el libelo de demanda ya que lo que realmente se le quedo debiendo por sus prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 101.529,00, por los conceptos discriminados en la contestación de la demanda.

Por su parte el ciudadano Carlos Peñaloza, asistido por el abogado Jonás Ali Peñaloza Guillen, opone como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener la demanda, por no haber tenido, relación laboral alguna con los demandantes, a quienes a su decir no conoce a excepción del ciudadano Pedro Galviz, quien si trabajo a sus servicios hace varios años; señalan que el no es propietario de la sede de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco situada en Abejales, ya que actualmente su única propietaria es Ingriexsa Martínez, tal y como se demuestra en el Instrumento Publico anexado por los propios demandantes en el cuaderno de medidas, contentivo de la liquidación y adjudicación de bienes comunes, celebrada en fecha 22 de octubre de 1999 y homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, celebrado entre los ex-cónyuges Carlos Peñaloza e Ingriexsa Martínez; manifiesta que es cierto que la Unidad Educativa siguió funcionando bajo la razón social Colegio Andrés Eloy Blanco puesto que el la autorizo´´ para que utilizara dicho nombre por cierto tiempo.

Opone con carácter subsidiario, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción por cuanto transcurrió mucho más de catorce meses, sin que se haya completado la citación de la parte demandada.

Vista la forma como quedo trabada la litis este tribunal pasa a resolver en primer lugar lo referente a la falta de cualidad del co-demandado Carlos Peñaloza.

-III-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO

En el presente caso se evidencia que la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco fue propiedad en su totalidad de ambos demandados, hasta la liquidación y adjudicación de los bienes comunes, celebrada en fecha 22 de octubre de 1999 y homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, celebrada entre los ex-cónyuges Carlos Peñaloza e Ingriexsa Martínez, ahora bien se evidencia de tal documento que la razón social de la unida educativa en cuestión se adjudico al ciudadano Carlos Peñaloza y que el bien inmueble y todos los bienes muebles que conforman el inventario del colegio privado Andrés Eloy Blanco, se adjudicaron a la ciudadana Ingriexsa Martínez, pero en dicha partición se dio la particularidad de que se le permitió a la ciudadana antes mencionada utilizar la razón social de la unidad educativa durante el año escolar 1999-2000, sin embargo el colegio Andrés Eloy Blanco siguió funcionando durante varios periodos con la ya nombrada denominación, periodos en los cuales señalan los aquí demandantes que laboraron en tal institución, en virtud de lo expuesto este juzgador considera que ambos demandados deben soportar las cargas laborales derivadas de la relación laboral existentes entre ellos y los extrabajadores, en caso de que su demanda sea procedente, por tanto se declara sin lugar la falta de cualidad del ciudadano Carlos Peñaloza para ser demandado en el presente juicio.

Resuelta como ha sido la falta de cualidad pasa este juzgador a resolver lo referente a la prescripción de la acción.

-IV-
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Señalan los co-demandados que en el presente caso opero la prescripción de la acción por no haberse efectuado la citación de la parte accionada dentro del lapso legal previsto para tal actuación, es decir dentro de los 14 meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral; en tal sentido este juzgador observa que la relación laboral de todos los demandantes con la empresa demandada culmino el día 30 de junio de 2003, que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2004, dentro del lapso correspondiente y que en fecha 22 de julio de 2004 el abogado Luis Medina Gallanti acepto y se juramento como defensor ad-liten de la empresa demandada, procediendo a poner cuestiones previas el día 28 de julio de 2004, por tanto la juramentación y la actuación del defensor ad liten se efectuó antes de vencer el lapso de 14 meses siguientes a la terminación del vinculo laboral otorgados para la citación de la demandada, en tal sentido este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de mayo del 2002, según el cual una vez se verifique la juramentación judicial del defensor ad litem, comenzara a correr el lapso procesal que corresponda en el juicio, sin necesidad de citar al mismo; en virtud de lo antes expuesto este tribunal considera improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, así se establece.

V

Resueltos los puntos previos entra este juzgador a conocer el fondo de la presente causa, motivo por el cual se hace necesario entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes con el fin de resolver de la manera mas justa posible la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Marcado “A”, copia de la Autorización expedida por el Co-demandado CARLOS PEÑALOZA. (f. 104); constancia de Trabajo expedida por la U. E. “Andrés Eloy Blanco” a la co-demandante LUZ MARISOL MOLINA. (f. 110); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de LUZ MARISOL MOLINA. (f. 105 al 109); copia del Contrato de Trabajo celebrado entre la co-demandante NANCY CONTRERAS e INGRIEXA MARTINEZ de fecha 18 de septiembre de 2000. (f. 148 y 149); constancia de Trabajo expedida por la U. E. “Andrés Eloy Blanco” a la co-demandante NANCY CONTRERAS. (f. 147); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de NANCY CONTRERAS. (f. 111 al 146); dos Contrato de Trabajo en copia, celebrados entre la co-demandante MILSI MOLINA e INGRIEXA MARTINEZ de fecha 18 de septiembre de 2000. (f. 150 al 153); Constancias de Trabajo expedidas por la U. E. “Andrés Eloy Blanco” a la co-demandante MILSI MOLINA. (f. 154 y 155); Copia del Contrato de Trabajo celebrado entre el co-demandante JOSE LUIS MORENO e INGRIEXA MARTINEZ de fecha 18 de septiembre de 2000. (f. 156 y 157); constancia de Trabajo expedida por la U. E. “Andrés Eloy Blanco” al co-demandante JOSE LUIS MORENO. (f. 158); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de JOSE LUIS MORENO. (f. 159 al 204); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de JACQUELINE PLATA. (f. 205 al 215); contrato de Trabajo celebrado entre la co-demandante JACQUELINE PLATA e INGRIEXA MARTINEZ. (f. 216); constancia de Trabajo expedida por la U. E. “Andrés Eloy Blanco” al co-demandante VICTOR MAUEL VARGAS. (f. 217); copia del Contrato de Trabajo celebrado entre el co-demandante VICTOR MANUEL VARGAS e INGRIEXA MARTINEZ. (f. 218); copia de la nómina de personal administrativo y obrero perteneciente a la U. E. ANDRES ELOY BLANCO. (f. 219); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de PADRO RAMIREZ. (f. 220 AL 287); copia del Contrato de Trabajo celebrado entre el co-demandante PEDRO RAMIREZ e INGRIEXA MARTINEZ, con posterioridad al tiempo en que comenzó la relación laboral. (f. 288 y 289); comprobantes de Egreso expedidos por la parte demandada a nombre de NOHEMI PEREZ. (f. 290 al 304); contrato de Trabajo celebrado entre la co-demandante NOHEMI PEREZ e INGRIEXA MARTINEZ. (f. 305 AL 306); a los anteriores pruebas este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA CO -DEMANDADA INGRIEXA MARTINEZ.

El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Documentales:
- Libreta de Ahorro N° 3839389 del Banco Provincial. (f. 317); libreta de Ahorro N° 2497406 del Banco Provincial. (f. 319); libreta de Ahorro N° 2497413 del Banco Provincial. (f. 321); libreta de Ahorro N° 2497403 del Banco Provincial. (f. 323); libreta de Ahorro N° 2497408 del Banco Provincial. (f. 325); pruebas a las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

- Recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por LUZ MOLINA (f. 316); recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por NANCY CONTRERAS (f. 318); recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por MILSI MOLINA (f. 320); recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por JOSE LUIS MORENO (f. 322); recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por PEDRO GALVIZ (f. 324); recibo privado de fecha 01 de agosto de 2002 firmado por VICTOR VARGAS (f. 326), a las cuales este juzgador le otorga plena valides probatoria conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Compromiso de Pago de fecha 06 de diciembre de 2002 suscrito por NANCY CONTRERAS. (f. 327 Y 328); compromiso de Pago de fecha 06 de diciembre de 2002 suscrito por MILSI MOLINA. (f. 329 Y 330); relación de deuda pendiente al 06 de diciembre de 2002 correspondiente a PEDRO GALVIZ (f. 331); talonario de egresos de la U. E. COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO. (f. 332 al 383), pruebas a las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.

Pruebas aportadas por el co -demandado CARLOS PEÑALOZA.

- Principio de la Comunidad de la Prueba, adhiriéndose a las presentadas por la co-demandada Ingriexa Martínez y partición de bienes conyugales corriente a los folios 16 al 21, al respecto debe tenerse en cuenta que el Juez está en el deber de aplicar dicho principio de oficio, incluso sin alegación de la parte.

De la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, se observa que la misma acepta el vinculo laboral con la parte actora, negando sin embargo que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo existente entre ellos y los co-demandados, así como también rechaza todos los montos reclamados por la parte actora, reconociendo sin embargo que aun adeudan parte de las prestaciones sociales a los extrabajadores; en tal sentido este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

Ahora bien, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logró desvirtuar por ningún medio de prueba que la relaciones de trabajo hayan culminado en una fecha distinta a la indicada por los demandantes y que la duración de dichas relaciones laborales haya sido menor a la indicada en el libelo de demanda, así mismo, no lograron probar de forma alguna que a los accionantes le hayan cancelado los montos indicados por ellos en la contestación de la demanda, observándose sin embargo de las pruebas aportadas por la ciudadana Ingreixsa Martínez que en efecto la parte demandada había realizado ciertos pagos a algunos de los co-demandantes, pagos estos que serán deducidos de los montos que correspondan pagar a los trabajadores en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo anterior se hace forzoso para quien juzga declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes a los actores según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por los ex-trabajadores.

1) LUZ MARISOL MOLINA RUJANO.
Fecha de inicio: 01 de octubre de 2001.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 1 año, 08 meses y 29 días.
Ultimo Salario diario: Bs. 8.448,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
107 días x Bs. 8.448,00 = Bs. 903.936,00.
Vacaciones Fraccionadas:
10,66 días x Bs. 8.448,00 = Bs. 90.055,68.

Bono Vacacional Fraccionado:
5,33 días x Bs. 8.448,00 = Bs. 45.027,84.

Utilidades Fraccionadas:
10 días x Bs. 8.448,00 = Bs. 84.480,00.

Salario pendiente: Bs. 253.440.

Total: Bs. 1.376.939,52 – Bs. 84.480,00. (Deducciones) = Bs. 1.292.459,52.

2) NANCY CONTRERAS SUESCUN.
Fecha de inicio: 18 de septiembre del 2000.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 2 años, 09 meses y 12 días.
Ultimo Salario diario: Bs. 11.136,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: 45 días x Bs. 6.400,00 = Bs. 288.000,00.

Segundo año:
20 días x Bs. 6.400,00 = Bs. 128.000,00.
42 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 467.712,00.
Sub-total: Bs. 595.712,00.

Tercer año: 64 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 712.704,00.

Sub-total Antigüedad: Bs. 1.596.416.

Vacaciones Fraccionadas:
12,75 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 141.984,00.

Bono Vacacional Fraccionado:
6,75 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 75.168,00.

Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 125.280,00.

Salario pendiente: Bs. 334.080,00.

Total: Bs. 2.272.928,00 – Bs. 668.160,00 (Deducciones) = Bs. 1.604.768,00.

3) MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS.
Fecha de inicio: 18 de septiembre del 2000.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 2 años, 09 meses y 12 días.
Ultimo Salario diario: Bs. 8.236,80.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: 45 días x Bs. 5.310,00 = Bs. 238.950,00.

Segundo año:
40 días x Bs. 5.310,00 = Bs. 212.400,00.
22 días x Bs. 5.841,00 = Bs. 128.502,00.
Sub-total: Bs. 340.902,00.

Tercer año: 64 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 527.155,20.

Sub-total Antigüedad: Bs. 1.107.007,20.

Vacaciones Fraccionadas:
12,75 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 105.019,20.

Bono Vacacional Fraccionado:
6,75 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 55.598,40.

Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 8.236,80 = Bs. 92.664,00.

Salario pendiente: Bs. 175.230,00.

Total: Bs. 1.535.518,80 – Bs. 318.720,00 (Deducciones) = Bs. 1.216.798,80.

4) JOSE LUIS MORENO DIAZ.
Fecha de inicio: 18 de septiembre del 2000.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 2 años, 09 meses y 12 días.
Ultimo Salario diario: Bs. 11.136,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año:
20 días x Bs. 5.866,00 = Bs. 117.320,00.
10 días x Bs. 6.933,00 = Bs. 69.330,00.
15 días x Bs. 8.320,00 = Bs. 124.800.
Sub-total: Bs. 311.450,00.

Segundo año:
5 días x Bs. 8.320,00 = Bs. 41.600,00.
57 días x Bs. 10.624,00 = Bs. 605.568,00.
Sub-total: Bs. 647.148,00.

Tercer año: 64 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 712.704,00.

Sub-total Antigüedad: Bs. 1.671.322,00.

Vacaciones Fraccionadas:
12,75 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 141.984,00.

Bono Vacacional Fraccionado:
6,75 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 75.168,00.

Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 11.136,00 = Bs. 125.280,00.

Salario pendiente: Bs. 334.080,00.

Total: Bs. 2.347.834,00 – Bs. 637.440,00 (Deducciones) = Bs. 1.710.394,00.

5) JACKELINE PLATA DE MOLINA.
Fecha de inicio: 10 de septiembre del 2002.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 09 meses y 20 días.
Salario diario: Bs. 6.641,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 199.230,00.

Sub-total Antigüedad: Bs. 1.671.322,00.

Vacaciones Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 74.711,25.

Bono Vacacional Fraccionado:
5,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 34.865,25.

Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 74.711,25.

Diferencia salarial: Bs. 70.000,00.

Total: Bs. 453.517,75.

6) VICTOR MANUEL VARGAS.
Fecha de inicio: 24 de mayo del 2000.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 03 años y 01 mes.
Ultimo salario diario: Bs. 6.641,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Primer año: 45 días x Bs. 4. 400,00 = Bs. 198.000,00.
Segundo año: 62 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 300.080,00.
Tercer año: 64 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 425.024,00.
Fracción cuarto año: 05 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 33.205,00.
Sub-total Antigüedad: Bs. 956.309,00.

Vacaciones Cumplidas:
48 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 318.768,00.

Bono Vacacional:
24 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 159.384,00.

Utilidades Fraccionadas:
7, 5 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 49.807,50.

Diferencia salarial: Bs. 630.000,00.

Salario pendiente: Bs. 199.230,00.

Total: Bs. 2.313.498,50 – Bs. 140.000,00 (Deducciones) = Bs. 2.173.498,50.

7) PEDRO RAMIRO GALVIS.
Fecha de inicio: 01 de octubre de 1995.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 07 años, 07 meses y 29 días.
Ultimo salario diario: Bs. 8.960,00.

Antigüedad del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 90.000,00.

Bono de Transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 90.000,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: total 390 días.
150 días a razón de Bs. 5.693,00 = Bs. 853.950,00.
120 días a razón de Bs. 8.064,00 = Bs. 967.680,00.
120 días a razón de Bs. 8.960,00 = Bs. 1.075.200,00.
Sub-total Antigüedad: Bs. 2.896.830,00.

Vacaciones Fraccionadas:
12,83 días x Bs. 8.960,00 = Bs. 114.956,80.

Bono Vacacional Fraccionado:
4,66 días x Bs. 8.960,00 = Bs. 41.753,60.

Utilidades Fraccionadas:
8,75 días x Bs. 8.960,00 = Bs. 78.400,00.

Salario pendiente: Bs. 268.800,00.

Total: Bs. 3.580.740,40 – Bs. 545.280,00 (Deducciones) = Bs. 3.035.460,40.

8) NOEMI PEREZ VILLAMARIN.
Fecha de inicio: 10 de septiembre del 2002.
Fecha de terminación: 30 de junio de 2003.
Duración de la relación laboral: 09 meses y 20 días.
Salario diario: Bs. 6.641,00.

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 199.230,00.

Sub-total Antigüedad: Bs. 1.671.322,00.

Vacaciones Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 74.711,25.

Bono Vacacional Fraccionado:
5,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 34.865,25.

Utilidades Fraccionadas:
11,25 días x Bs. 6.641,00 = Bs. 74.711,25.

Diferencia salarial: Bs. 70.000,00.

Total: Bs. 453.517,75.
IV

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARISOL MOLINA RUJANO, NANCY CONTRERAS SUESCUN, MILSI LISBEY MOLINA DE VIVAS, JOSE LUIS MORENO DIAZ, JACKELINE PLATA DE MOLINA, VICTOR MANUEL VARGAS, PEDRO RAMIRO GALVIS y NOEMI PEREZ VILLAMARIN en contra de UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES ELOY BLANCO, representada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN e INGREIXSA MARTINEZ.

TERCERO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS a pagar a la ciudadana LUZ MARISOL MOLINA RUJANO, la cantidad de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOLS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.292.459,52); a la ciudadana NANCY CONTRERAS LA CANTIDAD DE BS. UN MILLON SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.604.768,oo) ; a la ciudadana MILSY LISBEY MOLINA, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.216.798,80); al ciudadano JOSE LUIS MORENO VIVAS, la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENYOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.710.394,oo); a la ciudadana JACKELINE PLATA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIETOS DIECISETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 453.517,75), al ciudadano VICTOR MANUEL VARGAS, la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CIENCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.173.498,50); al ciudadano PEDRO RAMIRO GALVIS, la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.035.460,40); a la ciudadana NOHEMI PEREZ, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIETOS DIECISETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 453.517,75).

CUARTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo con un solo perito designado por el Tribunal ejecutor.

QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS al pago del monto de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.

SEXTA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


EL JUEZ

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5479-04.
PACR/JLCA.