REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2006
Expediente N° 4905-02
195 Y 146
I
DEMANDANTE: MARIBEL PEÑALOZA CHACON, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº 60.255.945, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: BRAULIO CESAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el número 38.640.
DOMICILIO PROCESAL: CENTRO PROFESIONAL CORDILLERA, carrera 2 N° 5-55, oficina 3, frente al Parque Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: Empresa EL SUEÑO DORADO, representada por el ciudadano PABLO RAMIREZ, con cédula de identidad N° 3.623.011.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARY BEL PEÑALOZA CHACON, asistida de abogado, mediante el cual demanda a la Empresa EL SUEÑO DORADO, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano Pablo Ramírez.
Corre a los folios 25 al 27, diligencias del Alguacil del Tribunal relacionadas con la citación de la parte demandada ocurrida en fecha 15 de febrero de 2002.
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa y vencido el mismo, solo la parte demandante promovió pruebas que consideró pertinentes.
Por cuanto en Acta de fecha 15 de Diciembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedí al avocamiento de la misma en fecha 24 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que durante 7 años mantuvo relación concubinaria con el ciudadano LUIS ALFONSO ISCALA GONZALEZ, contrayendo posteriormente matrimonio con el referido ciudadano en el año 97. Que su esposo falleció en fecha 17 de enero de 2001, siendo sus tres menores hijos y la actora, los únicos y universales herederos. Que en fecha 02 de enero de 1995, su esposo ingresó a prestar servicios como vendedor en la empresa EL SUEÑO DORADO, dedicada a la distribución y comercialización de colchones, devengando como contraprestación por su trabajo el 8% de comisiones, por lo que su salario promedio era de Bs. 300.000,00 mensual, es decir, Bs. 10.000 diarios, montos que el patrono pagaba sin otorgar recibo. La relación laboral se terminó el 02 de enero de 2001 por la muerte del señor LUIS ISCALA, siendo el tiempo de relación laboral seis (6) años y quince (15) días, tiempo en el cual nunca disfrutó de vacaciones ni se le pagaron utilidades, días libres y feriados. Que se han realizado diligencias para tramitar el cobro de prestaciones sociales, pero que las mismas han sido infructuosas, por cuanto la parte patronal niega que entre ellos haya existido relación laboral alguna. Que esta es una costumbre del patrono, por cuanto la misma actora trabajó para él y hasta la fecha no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones; tampoco mantiene a sus trabajadores asegurados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que está privada de disfrutar de una pensión de sobreviviente.
Que por lo expuesto procede a demandar a la empresa demandada EL SUEÑO DORADO, para que le cancele o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades con motivo de la relación laboral mantenida con el ciudadano LUIS ALFONSO ISCALA GONZALEZ (fallecido):
Antigüedad causada desde el 02 de enero de 1995 al 18 de junio de 1997: 60 días a razón de Bs. 6.666,66 cada uno, para un total de Bs. 400.000,00
Bono de Transferencia, art. 666 L.O.T.: 60 días a razón de Bs. 6.666,66 cada uno, para un total de Bs. 400.000,00
Antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de enero de 2001: 252 días a razón de Bs. 10.000,00 cada uno, para un total de Bs. 2.520.000,00
Vacaciones no disfrutadas ni pagadas desde el inicio de la relación laboral: 105 días a razón de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 1.050.000,00
Bono Vacacional causado desde el inicio de la relación laboral: 57 días a razón de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 570.000,00
Días libres y feriados: 372 días a razón de Bs. 10.000,00, para un total de Bs. 3.720.000,00
SUB TOTAL POR ESTOS CONCEPTOS: Bs. 8.660.000,00
Que ante el incumplimiento por parte del patrono de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le debe a la actora un total de Bs. 51.321.600 como monto indemnizatorio, por lo que la cantidad a demandar asciende al monto de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 59.981.600,00), suma a la cual deberá calcularse la indexación y los intereses correspondientes.
Como se indicó anteriormente, la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa con la contestación a la demanda.
Cumplido el primer requisito para la declaración de la confesión ficta, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte demandante, en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de la demanda presentó:
- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 108 (f. 7). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Partida de Nacimiento N° 917 (f. 8). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Partida de Nacimiento N° 81 (f. 9). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Partida de nacimiento N° 801 (f. 10). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
- Acta de Defunción N° 02 (f. 11). Se valora plenamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte
- Testimoniales de:
o LUIS ALFONSO PEREZ (Desierto)
o GUILLERMO ANTONIO SANTOS ESQUIVEL (Desierto)
o DORIS ESTELA PARADA DE DURAN (Desierto)
o MARIA URBINA DE MORA (f. 39 y 40) a las preguntas respondió que conoció a LUIS ISCALA, que sabe que era casado con la actora y que trabajó en la empresa EL SUEÑO DORADO desde enero de 1995 hasta la fecha de su muerte, que su labor en la empresa era abrir y cerrar el negocio, hacer depósitos bancarios y vender colchones, que en el momento de su enfermedad no contó con asistencia médica por el Seguro Social, a la anterior declaración este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no aportó pruebas al proceso
III
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones en atención a la rebeldía de la parte demandada demostrada con la ausencia del escrito de contestación a la demanda.
En tal sentido bueno es recordar los tres requisitos que deben cumplirse para poder declarar una Confesión, dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que la parte demandada no diera contestación a la demanda; que nada hubiese probado para desvirtuar los alegatos de la parte demandante; y que tales alegatos o pretensiones no sean contrarias a derecho.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido que el Alguacil del Tribunal de origen practicó la citación de la empresa EL SUEÑO DORADO conforme a la Ley, tal como se desprende de los folios 26 al 28, pero cumplido el lapso para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, no consta en autos la presentación de un escrito de contestación ni prueba alguna presentada por la empresa que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que debe tomarse como una actitud rebelde del demandado ante la majestad del Tribunal. Con tal actitud del demandado, se cumplen dos de los requisitos de la Confesión, por lo que pasa ahora este Tribunal a analizar las pretensiones del demandante, consistentes en el cobro de prestaciones sociales y la indemnización por incumplimiento de inscripción en el I.V.S.S.
Tal como se desprende del libelo, los montos demandados como Prestaciones Sociales, devienen de una relación laboral mantenida entre el ciudadano LUIS ISCALA (fallecido), y la empresa EL SUEÑO DORADO, montos que se encuentran ampliamente indicados en la Ley Laboral, por lo que quedan protegidos por el derecho y así debe declararse. En cuanto a la indemnización peticionada, este Tribunal aclara a la parte demandante el criterio de la normativa que regula el Seguro Social, en tal sentido, el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, establece:
“La pensión de sobreviviente se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado siempre que éste:
a) Tenga acreditadas no menos de setecientos cincuenta cotizaciones semanales; o bien
b) Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien
c) Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del seguro social.”
Analizando cada una de las condiciones anteriormente indicadas, se tiene que el trabajador, no se encuentra amparado por la primera condición de haber cotizado 750 semanas, pues la actora indica en su libelo que la relación duró seis (6) años, lo que equivale a 318 cotizaciones semanales; asimismo, se observa, por la documentación presentada, que al momento de su fallecimiento no llenaba los requisitos para tener derecho a una indemnización de invalidez, por lo que no estaba impedido; y en cuanto a la tercera condición, su muerte no se produjo por un accidente laboral, enfermedad profesional o accidente común, tal como puede observarse de los anexos presentados, por lo que mal puede la pretensión analizada, estar protegida o amparada por el derecho y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana MARY BEL PEÑALOZA CHACON, contra la Empresa EL SUEÑO DORADO, en la persona de su Representante Legal ciudadano PABLO RAMIREZ
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Empresa EL SUEÑO DORADO, a cancelar a la demandante MARY BEL PEÑALOZA CHACON, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.660.000,00) por los siguientes conceptos :
Antigüedad al 18 de junio de 1997: Bs. 400.000,00
Bono de Transferencia: Bs. 400.000,00
Antigüedad del 19 de junio de 1997 al 17 de enero de 2001: Bs. 2.520.000,00
Vacaciones: Bs. 1.050.000,00
Bono Vacacional Bs. 570.000,00
Días libres y feriados: Bs. 3.720.000,00
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada, al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses moratorios, ambos desde el 17 de enero de 2001, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de febrero del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAR RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4905-02
PACR/mig.
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