REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2006
Expediente N° 9683-04
195 Y 147
I
DEMANDANTE: SIMON VIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.554.835, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.760.
DEMANDADO: NESTLE DE VENEZUELA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26-06-1957.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, JUAN JOSE FABREGA MENDEZ, MAITE CAROLINA SOTO YANEZ y FREDDY VIVAS SIVOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.639, 83.046, 38.708 y 3.275 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano Simón Vivas Romero, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Humberto Pérez Roa en contra de la empresa Nestle de Venezuela C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, oportunidad en la cual las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Posteriormente, se remitió el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, 23 de febrero de 2006, fijada a la una treinta (01:30) de la tarde, esta no se realizó debido a la incomparecencia de la parte demandante.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, este Tribunal la realiza en los siguientes términos:
Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento de Juicio, ha previsto el desistimiento de la acción, como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandante, en el parágrafo primero del artículo 151, en el cual se establece:
“Articulo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, si la parte actora no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio del Trabajo, estando las partes a derecho, en virtud de que efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe la necesidad de una nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, se entiende que ha desistido de la acción interpuesta contra la empresa demandada.
En el caso de autos, la parte accionante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que, consecuencialmente este juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la acción. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesta en fecha 01 de junio de 2004, por el ciudadano Simón Vivas Romero asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Humberto Pérez Roa en contra de la empresa Nestle de Venezuela C. A.
SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9683-04.
PACR/JLCA.
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