La demandante alega que actúa como tutota interina de su hermana Sandra Yudarqui Serna, según consta de inhabilitación de interdicción decretada por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2005; que su menor hermana era hija de Mary Serna, la cual falleció el 03 de febrero de 2005; que la Sra. Mary Serna no pudo seguir reclamando sus prestaciones sociales que le adeudaba la empresa Hostería El Molino C.A.; que la Sra. Mary Serna ingresó a trabajar para la empresa Hostería El Molino el 13 de febrero de 1981 desempeñándose como cocinera titular, mucama y mesonera; que en fecha 30 de mayo de 2004, la trabajadora dio por terminada su relación laboral, debido a una deficiencia cardiaca a causa de una disnea cefil, por lo que fue incapacitada total y permanentemente; que los médicos Luis Eduardo Colmenares y Oswaldo Chepurini en su condición de presidente de la Comisión Evaluadora y Médico evaluador en fecha 27 de septiembre de 2002, remitieron oficio Nº 470-2002 a la empresa demandada; que una vez aprobada la incapacidad por el IVSS el patrono tardó alrededor de dos años para prescindir de los servicios de la Sra. Mary, quien no se retiró voluntariamente ya que necesitaba sufragar el pago de su residencia familiar; que la empresa demandada nunca pagó a la difunta madre lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que la empresa ha expresado su negativa en realizar el mismo, alegando que la trabajadora solo es acreedora del saldo que está en una cuenta que ellos denominan fideicomiso; que en fecha 11 de agosto de 2004 la parte patronal hizo una oferta de pago de Bs.500.000,oo, la cual fue rechazada debido a que no correspondía ni siquiera a los cómputos realizados por la Inspectoría del Trabajo de Bs.12.000.000,oo; que la empresa demandada apertura cuentas de ahorro con firmas conjuntas del trabajador y el representante del patrono en la entidad bancaria Sofitasa, en donde supuestamente le abonan al trabajador lo correspondiente a la antigüedad derivada de la relación laboral; que la empresa no entregó a la trabajadora soporte de los conceptos abonados a dicha cuenta por lo que no se sabe si los cómputos están debidamente acreditados a la difunta trabajadora, es por lo que procede a reclamar ANTIGÜEDAD CORTE DE CUENTA: Bs.800.000,oo; BONO DE TRANSFERENCIA: Bs.500.000,oo; INTERESES ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Bs.200.000,oo; ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Bs.2.043.115,oo; DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Bs.246.324,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.9.999.249,oo; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y/O FRACCIONADOS: Bs.7.335.998,84; UTILIDADES VENCIDAS Y/O FRACCIONADAS Bs.3.303.300,oo; DESCANSO SEMANAL: Bs.10.981.301,76; total prestaciones sociales y otros conceptos Bs.35.409.288,60; que el patrono hacía firmar a los trabajadores hojas en blanco; finalmente estiman la demanda en CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.46.032.075,18).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2004, se verificó la terminación de la relación laboral por retiro voluntario en fecha 30-05-2004 y los conceptos demandados, no constan en la referida acta, habiendo transcurrido desde el 30 de mayo de 2004 para la presentación de la demanda el 12 de agosto de 2005 un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días; que las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-08-2005 con base al acta de fecha 11-08-2004 y de posteriores actuaciones no interrumpe la prescripción alegada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 11 de agosto de 2004, había enviado causa a la vía jurisdiccional; que en relación a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y contenidos en acta del 11 de agosto de 2004 al correr un nuevo lapso de prescripción laboral, para los conceptos reclamados en acta de fecha 11 de agosto de 2004, ya que dicha acta interrumpe la prescripción y es a partir del 11 de agosto de 2004 que corre el nuevo lapso de prescripción y presentada la demanda en el Tribunal el día 12 de agosto de 2005, transcurrió un (1) año y un (1) día por lo que se consumó la prescripción y para ambos casos no tiene aplicación la prorroga de ley de los dos meses siguientes del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó: que la demandante fallecida prestó servicios personales como ayudante de cocina y camarera para la demandada desde el 13 de febrero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2004, fecha en que se retiró voluntariamente según acta de fecha 11 de agosto de 2004; negó que la empresa demandada no haya pagado prestaciones sociales, ya que las mismas se le pagaron con el salario devengado durante la relación laboral; negó que la empresa se valga de actos simulados y falsos para hacer ver que cumplen legalmente con los pagos; que es cierto que la empresa abrió a la trabajadora una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Sofitasa donde se le abonó lo correspondiente a la indemnización de antigüedad, y que dicho dinero la trabajadora lo cobró en vida; rechazó y negó que a la difunta trabajadora se le deba cantidades por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Decisión del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual consta la designación de la ciudadana Lizmar Coromoto Rincón Serna, en el cargo de Tutora Interna de la Adolescente Sandra Yudarki Serna Serna, que corre inserta al folio (37). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, discierne a la ciudadana Lizmar Coromoto Rincón, como tutota interina de la adolescente Sandra Yudarqui Serna y le faculta para ejercer las funciones inherentes a su cargo. Y así se decide.
Partida de Nacimiento N° 836, perteneciente a la ciudadana Sandra Yudarki Serna Serna, que corre inserta al folio (38). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la ciudadana Mary Serna, era madre de la menor Sandra Yudarqui, la cual nació el 30-07-1988 en la ciudad de San Cristóbal. Y así se decide.
Acta de Defunción N° 078, de la ciudadana Mary Serna, que corre inserta al folio (39). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que la ciudadana Mary Serna, falleció el 03-02-2005 por insuficiencia cardiaca longeníca. Y así se decide.
Evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, perteneciente a la ciudadana Serna Mary, que corre inserta al folio (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la evaluación que por incapacidad realizó el IVSS a la ciudadana Mary Serna, por presentar cardiopatía hipertensiva con perdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Y así se decide.
Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 11 de Agosto de 2004, que corre inserta al folio (42 y vuelto) y (43). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la trabajadora Mary Serna, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamo sobre las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada Hostería El Molino. Y así se decide.
Constancia de Trabajo, de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la demandada Hostería El Molino, a nombre de la ciudadana Mary Serna, que corre inserta al folio (44). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que para el 20 de junio de 2002, la ciudadana Mary Serna, se desempeñaba como cocinera en la Hostería El Molino, devengando un salario de Bs.158.000,oo mensuales. Y así se decide.
Constancia de Trabajo suscrita por el Administrador de la Hostería El Molino, de fecha 8 de julio de 2002, que corre inserta al folio (45). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la ciudadana Mary Serna, prestó sus servicios para la Hostería El Molino desde el 01-04-1981 hasta el 08-07-2002, desempeñándose como cocinera, devengando un salario de Bs.132.000,oo mensuales. Y así se decide.
Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, donde aparece como patrono Hostería El Molino, y como representante legal el ciudadano Fernández Robles Antonio, y de la Trabajadora Serna Mary, y donde constan los diferentes sueldos devengados, que corre inserta al folio (46). Se le concede valor probatorio por cuanto la trabajadora se encontraba inscrita por ante el IVSS. Y así se decide.
Libretas de ahorro de la ciudadana Serna Mary, y el ciudadano Fernández Robles, que corre inserta del folio (47) al (61). Se les concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En las mismas se evidencias que los ciudadanos Mary Serna y Fernández Robles, mantenían cuentas con firmas conjuntas por ante la entidad bancaria Sofitasa. Y así se decide.
Planilla de deposito N° 4496724 del Banco Sofitasa, en la cual depositaron a la cuenta N° 00137020630000444912, la cantidad de Bs.89.988,00 que corre inserta al folio (68). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano Pablo Fernández, depositó en la cuenta de ahorro Nº 00137020630000444912, la cantidad de Bs.89.988,00 a nombre de la Sra. Mary Serna. Y así se decide.
Estados de cuenta del Banco Sofitasa, de la ciudadana Serna Mary, que corre inserta a los folios (69) y (70). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Acuse de recibo N° ZCZC BTA146 TAA204 TAAQA4543 VECB CN VECB 000 de fecha 11-08-2005) del Telegrama PC NR TAAQB7247 de fecha 09-08-2005, que corre inserta a los folios (142) y (143). No se le concede valor probatorio por no aportar nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Solicitud de reclamo de cobro de prestaciones sociales N° 543 contenida en el expediente N° 056-2005-03-00908, ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta del folio (144) al (168). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la ciudadana Lizmar Coromoto Rincón Serna, descendiente de la trabajadora fallecida Mary Serna, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamo sobre las prestaciones sociales adeudadas por motivo de retiro voluntario, en virtud de la relación laboral que sostuvo su difunta hermana con la empresa demandada Hostería El Molino. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Exhibición de los recibos de las quincenas o mensualidades pagadas a la ciudadana Mary Serna. Los mismos fueron exhibidos en originales contentivos de (116) folios útiles en la audiencia de juicio, y en donde la representación judicial de la parte demandante expuso que lo exhibido se correspondía con los recibos solicitados. Se les concede valor probatorio por cuanto en los mismos se evidencia, los pagos de salarios realizados por la empresa demandada a la Sra. Mary Serna. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Informe solicitada:
Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo de Dinero. La misma no fue respondida por dicha Institución, sin embargo quien juzga consideró que con los elementos contenidos en el expediente, era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.
Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La misma no fue respondida por dicho Registro, sin embargo quien juzga consideró que con los elementos contenidos en el expediente, era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.
Al Banco Sofitasa. La misma fue respondida y recibida por la U.R.D.D., de este Circuito Laboral, en fecha 07 de febrero de 2006, luego de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en la cual se informa que revisados los archivos electrónicos no ha existido ni existe en la actualidad ninguna cuanta aperturada con la cédula de identidad N° V-23.151.072, a nombre de MARY SERNA, en dicha agencia. No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al presente juicio. Y así se decide.
Con relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos: Duglas Moreno, Miriam Cecilia Álvarez y Judith Lagos, Los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales:
Acta de fecha 11 de Agosto de 2004, levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta al folio (103 y su vuelto). Se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la trabajadora Mary Serna, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar su reclamo sobre las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la relación laboral que sostuvo con la empresa demandada Hostería El Molino. Y así se decide.
Liquidación de Prestaciones Sociales de la demandante María Serna, que corre inserta del folio (104) al (126). Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia que la empresa Hostería El Molino, pagó a la trabajadora Sra. Mary Serna, lo correspondientes a las prestaciones sociales, desde el 13-02 1981 hasta el 07-02-2000. Y así se decide.
Recibos de Pago a nombre de la demandante María Serna, que corre inserta del folio (127) al (130). Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia que la empresa Hostería El Molino, pagó a la trabajadora Sra. Mary Serna, lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, asimismo realizó adelanto de utilidades a la mencionada trabajadora. Y así se decide.
Fotocopias de depósito de la Hostería El Molino C.A., a nombre de la ciudadana Mary Serna, en el Banco Sofitasa, que corre inserta del folio (132) al (136). Se les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia que la empresa Hostería El Molino, realizó depósitos a la cuenta Nº 20-2-04449-1, Banco Sofitasa a nombre de la trabajadora Mery Serna. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Informe solicitada al Banco Sofitasa. La misma no fue respondida por dicha Institución Financiera, sin embargo quien juzga consideró que con los elementos contenidos en el expediente, era suficiente para tomar decisión. Y así se decide
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La Prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso, de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal considera que fue alegado tempestivamente en el escrito de contestación de la demanda, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento laboral, observa este Tribunal:
Alegada como fue la prescripción de la acción de acuerdo al nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto-composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y en la presente causa así lo hizo la parte demandada HOSTERIA EL MOLINO C.A., por lo que quien juzga considera que fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto a decir de la demandada, la apoderada de la parte demandante alega que la relación laboral terminó el 30 de mayo de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda en el Tribunal del Trabajo, el 12 de agosto de 2005, por lo que se consumó un término de prescripción de un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días y que las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 08-08-2005 con base al acta de fecha 11-08-2004 y de posteriores actuaciones no interrumpe la prescripción, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en acta de fecha 11 de agosto de 2004, había enviado la causa a la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anterior, es impretermitible para quien juzga entrar a analizar la defensa de prescripción de la acción opuesta en la contestación de la demanda por parte de la demandada Hostería El Molino C.A., de seguidas:
La Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso contemplado en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2004, fecha reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.
Por otro lado, la interposición de la demanda se realizó el 12 de agosto de 2005, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y doce (12) días, y las fechas de las actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 05 de agosto de 2004 y 11 de agosto de 2004, a la fecha de interposición de la demanda (12 de agosto de 2005), ha transcurrido un (1) año y un (1) día, lo cual evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto al telegrama promovido y alegado en la audiencia de juicio, el mismo no es un medio de interrupción de prescripción de la acción. Y así se decide.
En este sentido, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, del caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…”, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de Basilio R. Vásquez C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada HOSTERIA EL MOLINO C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIZMAR COROMOTO RINCON SERNA, en su condición de tutora interina de la adolescente Sandra Yudarqui Serna Serna, en contra de la Empresa HOSTERIA EL MOLINO C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos Pedro Fernández Robles y/o Florentino Fernández Robles, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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