En fecha 01 de febrero de 2005, fue recibido por este Tribunal expediente contentivo de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano FERNANDO LOPEZ SANCHEZ, contra la Empresa Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA RAMOS, en la persona de su propietario Gregorio Ramos Granados; y en cumplimiento a la Resolución Nº 2004-00035 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Juzgado pasó a conocer la presente causa, notificando a las partes del avocamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO LOPEZ SANCHEZ, contra la Empresa Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA RAMOS, en la persona de su propietario Gregorio Ramos Granados; alegando: Que inició la relación laboral el 01-02-1991 hasta el 01-02-2001, desempeñándose como latonero; en horario de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm; que laboró ininterrumpidamente diez (10) años; que devengaba como salario diario Bs.10.666,66, que la relación laboral terminó por retiro voluntario; por lo que procede a reclamar: ANTIGÜEDAD: del 01-02-91 al 18-06-97 Bs.90.000,oo; del 19-06-97 al 30-04-98 Bs.640.000,20; del 01-05-98 al 30-04-99 Bs.661.333,54; del 01-05-99 al 30-04-2000 Bs.682.666,88; del 01-05-2000 al 23-12-2001 Bs.704.000,oo; total Bs.794.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS: 195 días, Bs.2.079.998,7; BONO VACACIONAL: 115 días, Bs.1.226.665,9; UTILIDADES: 150 días, Bs.1.599.999; BONO DE TRANSFERENCIA 180 días, Bs.90.000,oo; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.1.279.063,6. Lo que da un total demandado de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.7.069.727,20).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad Legal para la contestación a la demanda, la empresa demandada opuso la falta de cualidad e interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo en concordancia con el aparte primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no mantenía con la demandada relación laboral; que el actor mantuvo una relación comercial con la demandada; que la actividad desarrollada por el demandante era personal independiente; que los servicios prestados por el actor era para la persona que entregaba el vehículo; que no existía dependencia; que existía una sociedad de hecho o mercantil, donde uno colocaba las herramientas y el local y el otro la pintura y mano de obra; que se determinaba la garantía en base al porcentaje de inversión; que al existir un trato igualitario no hay subordinación, no hay salario, no hay relación laboral, por lo que aparece la figura de contratista para el demandante y el representante de la empresa demandada; que el actor aceptó en acta de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo que la relación mercantil terminó por mutuo acuerdo; negó el salario señalado por el actor en su escrito libelar, que estuviera sometido a un horario de trabajo, pues asistía solo cuando era contratado por el dueño de un vehículo para su latonería y pintura; negó que al actor se le deba los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental consistente en
Acta de fecha 26 de marzo de 2001, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, (folio 6). Se le concede valor probatorio por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, y por ser un documento administrativo emanado de un funcionario público. Y así se decide.
Original constancia de trabajo de fecha 16 de febrero de 1999, emitida, sellada y firmada por el Taller de Latonería y Pintura Ramos, (folio 61). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia que para el 16 de febrero de 1999, el Sr. Fernando López Sánchez, prestaba sus servicios como Latonero, para el Taller Ramos, devengando Bs.320.00,00 de salario mensual. Y así se decide.

Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos:
Contreras Vivas José Miguel, cédula de identidad N° V-3.623.390. Al interrogatorio respondió: Que le consta que el Sr. Fernando López, laboraba para el Taller Ramos; que le consta que el Sr. Fernando López, devengaba un salario; que le consta que el Sr. Fernando, se encontraba bajo las órdenes del Sr. Gregorio Ramos. A las repreguntas respondió: Que le consta que el Sr. Fernando, cumplía horario de trabajo; que le consta que el Sr. Ramos, le ordenaba al Sr. Fernando, que realizara el avaluó para la reparación de los carros; que en el Taller el que daba las ordenes era el Sr. Ramos; que cuando llega un carro chocado, el Sr. Fernando, realiza el presupuesto en cuanto a Latonería y Pintura y luego el dueño del carro hace la negociación con el Sr. Ramos. A sus deposiciones se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su declaración es conteste en manifestar que el ciudadano Fernando López Sánchez, prestaba labores de latonero en el Taller de Latonería y Pintura Ramos. Y así se decide.
Villamizar Juan de Jesús, cédula de identidad N° V-5.679.424. Al interrogatorio respondió: que le consta el Sr. Fernando, cumplía horario en el Taller Ramos; que el Sr. Fernando recibía sueldo; que el Sr. Fernando recibía órdenes del Sr. Ramos. A las repreguntas respondió: que el Sr. Fernando, le decía que cumplía horario; que veía al Sr. Fernando, en el Taller y estaba a las órdenes del dueño del Taller, según le decía el Sr. Fernando; que no sabe como es el sistema de trabajo dentro del Taller; que el Sr. Fernando le decía que su patrono era el Sr. Ramos; que no sabe como es el sistema de la cancelación de los trabajos en el Taller; que el Sr. Fernando, le decía él trabajaba en el Taller Ramos. No se le concede valor probatorio por cuanto sus deposiciones incurren en contradicción y además no le constan los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
Vivas Chacón Misael, cédula de identidad Nro. V-9.232.031. Al interrogatorio respondió: que el Sr. Fernando, cumplía horario en el Taller Ramos; que el Sr. Fernando, recibía sueldo en el Taller Ramos; que el Sr. Fernando, estaba subordinado al Sr. Ramos; que en el año 1992, el Sr. Fernando, le efectuó trabajo de latonería y pintura a un vehículo propiedad de su padre bajo las ordenes del Sr. Ramos; A las repreguntas respondió: que le consta que el Sr. Fernando, cumplía horario en el Taller Ramos; que le consta que el Sr. Ramos, daba ordenes al Sr. Fernando; que no sabe si la relación entre el Sr. Fernando, y el Sr. Ramos, era obrero-patronal; que no sabe como es el sistema de trabajo ni la cancelación de los mismos en el Taller. No se le concede valor probatorio por cuanto sus deposiciones incurren en contradicción y además no le constan los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.
Guillen Domingo Eberto, cédula de identidad N°.V-5.025.730. A las repreguntas respondió: que el Sr. Fernando, cumplía horario de trabajo en el Taller; que el Sr. Fernando, recibía salario en el Taller; que el Sr. Ramos, era patrono del demandante; A las repreguntas respondió: que le consta que el Sr. Ramos, le pagaba al Sr. Fernando, dinero por salario; que el Sr. Ramos, es el que da las ordenes en el Taller; que no le consta que el Sr. Fernando, haya renunciado o haya sido despedido. Se le concede valor probatorio, por cuanto de su deposición se desprende que el Sr. Fernando López, laboraba como latonero en el Taller de Latonería y Pintura Ramos, propiedad del Sr. Ramos. Y así se decide.
Romero Quintanilla Miguel Angel, Romero Vivas Luis Enrique, Contreras Bello Jorge Hernando, Arias Colmenares Yoryi Bladimir, cédulas de identidad Nros. V-16.228.204, V-3.620.183, E-81.863.463 y V-14.099.399 en su orden. Los mismos no comparecieron a rendir su declaración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testificales de los ciudadanos:
José Idelfonso Contreras, Cédula de Identidad Nro. V-11.497.020. Al interrogatorio respondió: que en el Taller Ramos se trabaja por porcentaje; que él contrata los carros; que no percibe salario con ese tipo de contrato. A las repreguntas respondió: que trabaja en el Taller; que no tiene patrono; que no tiene horario; que trabaja en el Taller Ramos desde el año 1992; que no tiene contrato firmado en el Taller; que el Sr. Gregorio Ramos es el dueño del Taller. No se le concede valor probatorio por cuanto sus deposiciones incurren en contradicciones. Y así se decide.
José Remigio Álvarez, Cédula de Identidad Nro. V-13.146.226. Al interrogatorio respondió: que el Sr. Fernando trabaja en el Taller por contrato; que él trabaja en el Taller por contrato; que no percibe salario sino trabaja por porcentaje. A las repreguntas respondió: que trabaja para el Taller Ramos desde hace 8 años; que él contrata el vehículo y nosotros cobramos el porcentaje de acuerdo al arreglo que tenga que hacerle al vehículo; que no tiene contrato con el Taller Ramos; que el Sr. Fernando no percibía salario. Se le concede valor probatorio por cuanto de su deposición es conteste y se desprende que el Sr. Fernando, trabajaba en el Taller por contrato. Y así se decide.
Jorge Torrado, Cédula de Identidad Nro. V-17.759.896. A las preguntas respondió: que según le comentaba el Sr. Fernando, devengaba era un porcentaje en el Taller. A las repreguntas respondió: que le une amistad comercial con el Sr. Gregorio Ramos; que no sabe de los contratos firmados por los trabajadores del Taller Ramos; que no conoce el horario de trabajo del Sr. Fernando. No se le concede valor probatorio por cuanto le une amistad comercial con el Sr. Gregorio Ramos y por cuanto no le constan los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial, en la sede del Taller Ramos, ubicado en la carretera vieja, El Corozo, Sabaneta del Estado Táchira. Para que deje constancia: 1) Sobre el sistema de trabajo de las personas que se encuentran laborando en la sede del “Taller Ramos”. 2) Sobre el número de personas que se encuentran efectuando trabajos de latonería y pintura. 3) Si se encuentra fijado algún cartel con el horario de trabajo. 4) Sobre la existencia de algún otro tipo de trabajo dentro del Taller. La misma se realizó en fecha 09 de abril de 2003, (folios 92 y 93), dejándose constancia de: Con respecto al sistema de trabajo de las personas que se encuentran efectuando trabajos de latonería y pintura, es materia de experticia, careciendo de los conocimientos técnicos necesarios para establecer sistemas operativos de trabajo, se dejó constancia que se encuentra laborando dos trabajadores, uno realizando trabajos de pintura y el otro realizando trabajos de latonería de los vehículos que se encuentran en el taller a reparar. Que no se observó cartel que indique horario de trabajo. Que no se observó realizando ningún otro tipo de trabajo, ni ninguna otra persona distintas a las anteriormente señaladas. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que laboran dos trabajadores en el Taller de Latonería y Pintura Ramos y no se observó cartel de horario de trabajo de los empleados. Y así se decide.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.


Siguiendo un estricto orden procesal, este Tribunal pasa en primer lugar a resolver la defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a falta de cualidad del demandante para intentar el juicio y de la empresa demandada para sostener el juicio por cuanto la relación que unió al actor con la empresa demandada es de carácter comercial.
En este sentido, es necesario determinar en primer término lo que debe entenderse por falta de cualidad, y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo con lo pautado en la vigente ley adjetiva procesal. En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la cualidad es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo el criterio del Dr. Luis Lotero como “ … relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, estableció:
“ Ahora bien, al analizar los hechos soberanamente establecidos en la recurrida en casación, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte del ciudadano (…) a la empresa de seguros demandada, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo, y si el sentenciador hubiese aplicado la preceptiva legal inserta en el tantas veces mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiera declarado con lugar la pretensión de la parte actora.” (cursiva y subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, lo observado en autos y en virtud del principio de la primacía sobre la realidad de los hechos y en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos encontramos frente a la presunción iuris tantum de la existencia de la relación laboral, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que a la parte actora se le debe atribuir tal cualidad para intentar la presente reclamación y a la empresa demandada para sostenerla, declarándose sin lugar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada. Así se decide.

Conocidos los alegatos de las partes, este Tribunal deja ver que la doctrina y la Jurisprudencia patria ha sentado en materia del régimen de distribución de la carga de la prueba, que ésta se fijara de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la Carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es al demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (subrayado y negrita del tribunal).

Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:

“… La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos…”.

Igualmente La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala la manera de contestar la demanda en materia laboral y a los efectos que se produce cuando no se prueba lo alegado, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo dispone lo siguiente:

“…En el tercer día hábil siguiente después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales son los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”.

Distribuida la carga de la prueba y en atención al criterio jurisprudencial trascrito se observa que la empresa demandada al momento de contestar la demanda, negó la existencia de la relación laboral, calificándola de naturaleza comercial la prestación del servicio personal del actor para el Taller de Latonería y Pintura Ramos, por lo que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos traídos al proceso. Y así se decide.
Así las cosas, tenemos que el actor en su escrito libelar alegó: que inició la relación laboral como latonero para el Taller de Latonería y Pintura Ramos el 01-02-1991 hasta el 01-02-2001, en horario de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, laborando ininterrumpidamente diez (10) años; que devengaba como salario diario Bs. 10.666,66, bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano Gregorio Ramos Granados, terminando la relación laboral por retiro voluntario. De otro lado, la demandada alegó: que el actor mantuvo una relación comercial con la demandada; que la actividad desarrollada por el demandante era personal independiente; que existía una sociedad de hecho o mercantil; que la garantía se determinaba en base al porcentaje de inversión; que al existir un trato igualitario no hay subordinación, salario ni relación laboral; que el actor aceptó en acta de fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, que la relación mercantil terminó por mutuo acuerdo.
En cuanto a lo alegado por la empresa que el actor mantuvo con la empresa demandada una relación de naturaleza comercial o mercantil, cuya actividad era desarrollada por el mismo en forma independiente, es bueno dejar sentado en el caso en comento, lo establecido por la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000:

“(…) Resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (…)
(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”. Asimismo, el Artículo 65 señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…omissis…”.

En reiteradas oportunidades lo ha asentado así la Sala, cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo (…)
(…)Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo…

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales derechos constitucionales y legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem señala: “El Juez orientará su actuación en los principios de… omissis … prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.
Los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso (artículo 5 LOPT). Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el derecho del trabajo, a saber, el hecho social trabajo. Conforme a dicha prioridad de la realidad de los hechos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

(…)El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Angel Yágues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia. Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

En este orden de ideas, el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Con respecto a lo alegado por el demandado que existía como garantía un porcentaje de inversión por el trabajo realizado, es bueno señalar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Entendemos por salario, no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio”. (Cursiva del Tribunal).

Bien lo ha señalado en reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Social:
“Los elementos esenciales del salario lo constituye el salario básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador, los pagos por horas extras y Bonos Nocturnos, cuando se devenga con cierta regularidad, la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios” (Cursivas del Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales trascritos, se evidencia que la empresa demandada no demostró que la relación que le unió con el actor fuera de naturaleza comercial, es decir, que la prestación del servicio no correspondiera con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, así como tampoco desvirtuó el salario ni el horario de trabajo señalado por el actor, por lo que resulta forzoso determinar en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que Sr. Fernando López Sánchez, inició su relación laboral para el Taller de Latonería y Pintura Ramos, desde el 01-02-1991 hasta el 01-02-2001, a cargo de su patrono propietario del Taller, Sr. Gregorio Ramos, devengando como último salario Bs.10.666,66, en horario de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm. Y así se decide.
Pues bien, quien juzga, del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente de la contestación de la demanda, constata que la empresa demandada admitió la prestación de servicio personal pero la califico de mercantil, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se llega a la conclusión de que el vínculo que unió a las partes involucradas en el presente proceso o en la presente causa fue de naturaleza laboral. Y así se declara.
En este orden de ideas, siendo facultad de este Juzgador como Juez en materia laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, la terminación de la misma, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa a determinar cada uno de los conceptos solicitados: ANTIGÜEDAD del 01-02-91 al 18-06-97: 180 días a razón de Bs.500,00 es igual a Bs.90.000,00; del 19-06-97 al 30-04-98: 60 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.640.000,20; del 01-05-98 al 30-04-99: 62 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.661.333,54; del 01-05-99 al 30-04-2000: 64 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.682.666,88; del 01-05-2000 al 23-12-2001: 66 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.704.000,00, dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS 2.778.000,62 y no la cantidad de 794.000,00 como erróneamente lo señala el demandante en la subsanación del libelo de la demanda. VACACIONES CUMPLIDAS: del 01-02-91 al 01-02-92: 15 días a razón de Bs.10.666,66 es igual a Bs.159.999,90; del 01-02-92 al 01-02-93: 16 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.170.666,56; del 01-02-93 al 01-02-94: 17 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.181.333,22; del 01-02-94 al 01-02-95: 18 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.191.999,88; del 01-02-95 al 01-02-96: 19 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.202.666,73; del 01-02-96 al 01-02-97: 20 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.213.333.40; del 01-02-97 al 01-02-98: 21 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.224.000,07; del 01-02-98 al 01-02-99: 22 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.234.666,74; del 01-02-99 al 01-02-00: 23 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.245.333,41; del 01-02-00 al 01-02-01: 24 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.256.000,08. BONO VACACIONAL: del 01-02-91 al 01-02-92: 7 días a razón de Bs.10.666,66 es igual a Bs.74.666,69; del 01-02-92 al 01-02-93: 8 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.85.333,36; del 01-02-93 al 01-02-94: 9 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.96.000,03; del 01-02-94 al 01-02-95: 10 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.106.666,70; del 01-02-95 al 01-02-96: 11 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.117.333,37; del 01-02-96 al 01-02-97: 12 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.128.000,04; del 01-02-97 al 01-02-98: 13 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.138.666,71; del 01-02-98 al 01-02-99: 14 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.149.333,38; del 01-02-99 al 01-02-00: 15 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.160.000,05; del 01-02-00 al 01-02-01: 16 días a razón de Bs.10.666,67 es igual a Bs.170.666,72; UTILIDADES: 150 días a razón de Bs.10.666,66; es igual a Bs.1.600.000,50; BONO DE TRANSFERENCIA: 180 días a razón de Bs.500,00 es igual a Bs.90.000,00; obteniendo como total de la sumatoria de los conceptos mencionados anteriormente la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.7.774.668,16).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador; 4) También tomara en cuenta los adelantos recibidos que corren al folio 11 del expediente.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.7.774.668,16), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO LOPEZ SANCHEZ, contra la Empresa Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA RAMOS, en la persona de su propietario GREGORIO RAMOS GRANADOS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TALLER DE LATONERIA Y PINTURA RAMOS, a pagar al demandante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.7.774.668,16). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



WACC/EEVV.-